Artículo 1.872

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA FACULTAD PARA VENDER LA COSA PIGNORADA Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU EJERCICIO

    En realidad, el precepto presente no hace sino sancionar un determinado procedimiento al que el acreedor no puede ajustarse para el ejercicio del tus distrakendi, que le corresponde por ser titular de un derecho real de garantía. Como se ha visto, esta facultad de instar la venta de la cosa pignorada mediante el ejercicio de una.acción real, está plenamente conforme con el objeto de la prenda(1) integrando con la facultad de retener, en los términos que establece el Código civil y con el derecho de preferencia para satisfacción del crédito con cargo al producto obtenido por la realización de la cosa, el contenido de la garantía.

    De ahí que actualmente el tus distrahendi, a diferencia de lo que ocurría en otros momentos de la vida de la garantía real, se considere ínsito en la misma sin necesidad de pacto y, como señala el artículo 1.858 del Código civil, de esencia en la prenda y la hipoteca. Asimismo, la atribución de la facultad de proceder a la enajenación de la cosa gravada está en coherente correspondencia con la prohibición que impone el artículo 1.859 al acreedor de apropiarse de aquélla, aunque la obligación garantizada no sea satisfecha. De acuerdo con lo dicho, debe estimarse también que, si al constituirse la garantía pignoraticia se estableciera que el acreedor no podrá proceder a la venta de la cosa, tal pacto debe ser ineficaz por estar en manifiesta contradicción con la esencia de la prenda. Cosa distinta, y en general válida, será la estipulación en la que los interesados convengan que la realización de valor se someterá a determinados trámites o requisitos, además de los que legalmente se establecen. La eficacia de la misma, desde la perspectiva del acreedor, estará en función de que la observancia de aquéllos .no hagan inviable la enajenación de la cosa, producido el incumplimiento de la obligación asegurada.

    Así, pues, resulta que, en el desenvolvimiento de la función de garantía, la prenda asegura a su titular la retención de la cosa, que, a su vez, hará posible la realización de valor de la misma y su conversión en un derecho de preferencia, mediante el cual se satisfará, en definitiva, el crédito del acreedor pignoraticio.

    Para llegar a tal resultado se ofrecen al titular de la garantía, bien el procedimiento judicial, actualizando las acciones que le corresponden en el declarativo ordinario o en el ejecutivo, bien materializando la acción real sobre la cosa a través del procedimiento extrajudicial que establece el precepto presente. Procedimiento que, en rigor, al sancionar la intervención notarial, representa una cierta novedad respecto de los precedentes prelegislativos, que se extiende a los propios trámites que lo integran. Así, en efecto, el Proyecto de 1851, en su artículo 1.775 y el correspondiente del Anteproyecto se limitaban a establecer el derecho del acreedor de hacer vender la cosa en pública subasta y a que se le adjudicara, en defecto de postura legalmente admisible, por el mismo precio en que un tercero hubiera podido rematarla con arreglo a la ley. Fórmula ésta de suma imprecisión y vaguedad, poco apta para facilitar una solución rápida y justa, por lo que debe considerarse acertada la sustitución por la que se contiene en el artículo objeto del comentario.

    Resulta obvio, por lo demás, que la utilización del procedimiento que sanciona el artículo es una facultad del propio acreedor pignoraticio, como ya puso de manifiesto la sentencia de 5 octubre 1962; que el repetido procedimiento puede emplearse, subsistiendo, por tanto, la acción directa del artículo 1.872, aun en el caso de haber sido declarado en quiebra o en suspensión de pagos el deudor (o el pignorante), pudiendo el acreedor hacer vender la cosa y hacerse pago con el importe de la misma al margen de los acuerdos de la quiebra o de la suspensión, como ha declarado la sentencia de 26 junio 1945. Es claro, asimismo, que si el procedimiento utilizado produce un resultado infructuoso, en orden a la enajenación de la prenda, podrá el acreedor ejercitar su acción en el otro. Entendiendo, en tal sentido, que no es necesario agotar la totalidad de los trámites previstos. Por ejemplo, si seguido el procedimiento del artículo presente, se celebra la primera subasta, el acreedor puede desistir de la siguiente y acudir al procedimiento judicial, o lo mismo puede hacer, respecto de éste, siempre que efectúe el oportuno desistimiento. Ahora bien, lo que resulta también evidente es que, elegido el procedimiento de la venta con intervención de notario, habrán de observarse, como luego se indican, todas las formalidades que impone el...

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