Artículo 1.798

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. RÉGIMEN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO

    1. CONTENIDO

      La norma tiene su antecedente en el artículo 1.700 del Proyecto de 1851, si bien, a diferencia de éste que sólo admitía la repetición en caso de fraude, se establece ahora que ésta tendrá lugar también en los supuestos de que quien haya pagado sea un menor o una persona inhabilitada para administrar sus bienes. El citado antecedente había refundido los artículos 1.965 y 1.967 del Código francés en los que, respectivamente, se niega la acción para reclamar una deuda de juego o el pago de una apuesta y para repetir lo pagado voluntariamente, excepto si ha mediado fraude por parte del ganador 1.

      Aunque nada se diga en el precepto presente, ni en los que le siguen, está claro que el tratamiento dispensado por el Código al juego y a la apuesta arranca de la idea básica de someterlos a distintas normas según sean permitidos o prohibidos. Sin embargo el CC no ofrece unos criterios nítidos para establecer tal distinción aún más cuestionable actualmente al poner en relación los preceptos civiles con los que otras normas, penales o administrativas, dedican al juego, como luego se analiza. Indudablemente, el precepto objeto de este comentario y la disciplina que establece se refiere a los segundos, como luego se examina, mientras que el sancionado por el artículo 1.801 es de aplicación a los primeros.

      El CC sanciona, pues, dos distintas regulaciones y parece indiscutible que la totalidad de los juegos y apuestas que tienen vigencia en la realidad social, y en cuanto originen consecuencias patrimoniales para los interesados en ellos, directa o indirectamente, deberán ser sometidos a una de las dos. Cuál sea ésta, habrá de decidirse atendiendo al carácter prohibido o permitido de los juegos y apuestas de que se trate, si bien, como se analiza a continuación, no siempre será fácil determinar si alguno de ellos debe integrarse en una o en otra de las apuntadas categorías.

      Antes de fijar los repetidos ámbitos de aplicación de uno y otro régimen, de acuerdo con el apuntado criterio de la naturaleza del juego, conviene precisar que el sancionado por el artículo en examen se concreta en negar acción para reclamar lo ganado en ciertos juegos y para repetir lo voluntariamente pagado con ocasión de los mismos siempre que concurran determinadas circunstancias. Así, en un sentido, el Código mantiene el criterio de estimar ciertos juegos como irrelevantes para el Derecho, mientras que, en otro, legitima en cierta medida una de las consecuencias del juego. Por otra parte, el texto legal, al establecer este régimen, se aparta de los precedentes romanos y de los de nuestro Derecho histórico, donde, como se ha dejado expuesto, procedía la repetibilidad del pago en todo supuesto de juego prohibido. Por el contrario, tratándose de juegos no prohibidos, el artículo 1.801, declarando que quien pierde queda obligado civilmente y estableciendo un cierto límite a la reclamación, mediante la facultad que otorga a la autoridad judicial de no estimar la demanda o reducir la obligación, se mantiene en la tradición de nuestros precedentes históricos.

    2. CLASES DE JUEGOS

      El artículo niega acción para reclamar lo ganado en juego de suerte, envite o azar y puesto que, en el artículo siguiente, establece la aplicabilidad de lo que dispone en éste a las apuestas, considerando prohibidas «las que tienen analogía con los juegos prohibidos», no es dudoso concluir que, para nuestro Código, los juegos de suerte, envite o azar tienen tal condición. Así lo viene entendiendo también, generalmente, nuestra doctrina2. En distinto sentido, el artículo 1.800 señala que «no se consideran prohibidos los juegos que contribuyen ai ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza». Resulta pues, que, desde una perspectiva civil, la contraposición juegos prohibidos-juegos no prohibidos se corresponde con la de juegos de suerte, envite o azar, juegos que contribuyen al ejercicio corporal y la totalidad de los existentes, cuando produzcan consecuencias patrimoniales, debe ser incluida en una o en otra categoría y someterse al régimen que, de los dos sancionados, corresponda. Pero la cuestión no es tan simple y exige algunas mayores precisiones.

      Ha de aclararse, en primer término, que cuando el CC se refiere a juegos prohibidos, indudablemente, está tomando en consideración los que tenían tal carácter según el Código penal de 1870 y que no eran otros que los que tipificaban el delito contemplado en su artículo 358, es decir, los de suerte, envite o azar, respecto de los banqueros y dueños de casas de juego, donde los mismos se practicaran y respecto de quienes los jugaran en dichos lugares. Situación que no varía en el Código penal vigente, hasta su modificación en este punto; la jurisprudencia penal del TS había venido declarando como prohibidos, por ser de suerte, envite o azar, el monte, la lotería (se entiende que no es la oficial), la ruleta, el bacarrat, el coin pendant, la veintiuna, la treinta y una y, en general, como observa Puig Peña, aquellos juegos que tengan banca o cabecera; en tanto que los juegos sin banca son lícitos3. En distinto sentido, el RDL de 25 febrero 1977, despenaliza determinados juegos de suerte, envite o azar, como la ruleta, mientras que otros de la misma especie siguen estando penalmente prohibidos. A ello, ha de añadirse la existencia de juegos y apuestas, cuyo resultado depende exclusivamente de la suerte, no sólo autorizados, como el bingo, sino regidos y explotados por el Estado, como la lotería o las quinielas benéfico deportivas.

      Pero, además de estos juegos de suerte, envite o azar, legalizados o penalmente prohibidos, y de los que contribuyen al ejercicio corporal, la realidad pone de manifiesto la existencia de otros, lícitos, y cuya clasificación, sin embargo, en el esquema establecido por la ley civil no resulta fácil. Bien porque se trata de juegos mixtos, es decir, de juegos cuyo resultado depende de la suerte y de la pericia o la técnica del jugador, bien porque, dependiendo sólo de la destreza de éste, no es susceptible de ser calificado entre los que contribuyen al desarrollo corporal. Entre los primeros se incluyen por los autores, generalmente, los juegos de naipes carteados, como el tute, el tresillo, el brigde, etc., y, entre los segundos, el ajedrez, el billar, el dominó, etc.4

      Resulta, pues, de interés precisar a qué juegos, cuando tengan consecuencias patrimoniales, es de aplicación el régimen de este artículo y a cuáles lo será el del 1.801. Cuestión que, en principio, puede resolverse en el sentido de afirmar bien que el artículo presente sólo resulta de aplicación a los juegos de suerte, envite o azar, y el artículo 1.801, a todos los demás, bien que este último sólo es aplicable a los juegos contemplados en el artículo 1.800 y el 1.798 a todos los demas.

    3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO

      En el Código francés, al que, como se ha visto, globalmente sigue el nuestro en esta materia, no ofrece la misma dificultad precisar cuál de los dos regímenes que establece resulta de aplicación a un determinado juego o apuesta. La regla general sancionada para todos, independientemente de su naturaleza, es la de privarles de acción para reclamar lo ganado y repetir lo perdido, satisfecho voluntariamente, y sólo, excepcionalmente, se otorga la primera de dichas acciones a quien ha ganado en juego de los expresamente permitidos5. El criterio fue igualmente seguido por el Código italiano de 1865, en sus artículos 1.802 y 1.803, y, con cierto matiz, por el actual en sus artículos 1.933 y 1.9346. En conclusión, con tal sistema, si alguna duda se plantea sobre la aplicación a un determinado juego de uno u otro régimen radica en la dificultad que pueda existir para caracterizar aquél e integrarle o no entre los que gozan de plena protección jurídica; cuestión que también puede tener lugar en relación con nuestro Código, pero, en aquéllos, no surge el problema de fijar el régimen aplicable a los juegos, por heterogéneos que sean entre sí, que no están entre los exceptuados. Respecto de todos se estima que no generan acción ni para reclamar ni para repetir. En suma, la regla general y la excepción aparecen precisamente enunciadas por la referencia a los juegos que constituyen la última.

      En relación con el ámbito de la norma de nuestro Código me parecen procedentes las conclusiones que siguen:

      1. En primer lugar, debe ser de aplicación lo mismo a los juegos lícitos, de suerte, envite o azar, que a los sancionados penalmente. Es decir, también el pago realizado voluntariamente, y con las demás circunstancias que se verán, como consecuencia de lo perdido en uno de estos juegos es irrepetible. Se podrá dudar sobre el fundamento de la «soluti retentio» en este caso, como luego señalo, pero no sobre la procedencia de la misma. La equiparación que hace el Código entre estos juegos y los prohibidos impide que se altere el régimen respecto de los que siguen penalmente tipificados7. Es decir, la liberalización del juego, su despenalización, no tiene efectos civiles en orden a las normas aplicables. Todos los juegos de suerte, envite o azar, penalmente lícitos o ilícitos, se rigen por el precepto presente8.

      2. Resulta, así, que éste, con su doble particularidad, disciplina, en principio, directa y explícitamente, las consecuencias patrimoniales que derivan de los juegos de suerte, envite o azar. El legislador no enumera cuáles sean éstos, empeño, por otra parte, inútil ante la fertilidad de la imaginación humana para idear procedimientos fáciles generadores de ganancias. Corresponderá, pues, al intérprete determinar si un cierto juego debe o no ser incluido en la categoría. Pero la caracterización de ésta, atendiendo a que el resultado depende de la suerte y no de la habilidad o destreza del jugador, como señala con reiteración la doctrina y ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR