Artículo 1.766

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL Y ANTECEDENTES

    Este artículo 1.766 contiene dos apartados ligados íntimamente, pero que son aspectos distintos: de una parte comienza por reiterar los deberes esenciales que al depositario incumben como contenido esencial de la situación constituida en virtud de contrato; de otra remite a lo dispuesto en el Título Primero del Libro IV, o sea a los artículos 1.100 y siguientes, en lo que se refiere a la responsabilidad del depositario, declarándolo así sujeto a las disposiciones generales en materia de responsabilidad.

    En esta consideración general del precepto se advierte el abandono de la casuística que, en esta materia, caracterizaba a nuestro derecho histórico, al establecer los casos concretos de responsabilidad del depositario: Desde el pacto que le obligaba a «pecharla si se perdiere en cualquier manera» la «res deposita», hasta los casos en los que se negare a la restitución, perdiéndose la cosa, o si por su culpa o engaño «acaescio la ocasión de que se perdiere», o hubiese recibido la cosa en su provecho y no en el de deponente; ello además de los casos en los que faltaba la acucia (cuidado), o la femencia (esmero) en la guarda que cabría exigir de un hombre cuidadoso, etc.

    Por contra, el precepto, a partir del Proyecto de 1851, remite a los principios generales en materia de obligaciones, porque -según explicaba García Goyena 1 - se quiso «reducir este punto a su justicia o sencillez», ya que «o las reglas generales habían de ser inútiles, o había de bastar una simple referencia a ellas, como se hace en la nueva redacción que tiene este artículo».

    Tal determinación parece razonable, aunque -como después veremos- requiere no pocas matizaciones.

  2. LA PRESTACION DEL DEPOSITARIO

    1. UNILATERALIDAD DEL DEPOSITO GRATUITO

      El precepto que se comenta reitera los dos deberes esenciales que origina, para el depositario, la situación jurídica de depósito: guardar y restituir, teniendo por consiguiente el depósito gratuito carácter unilateral. Inicialmente pueden nacer también deberes para el depositante, pero en virtud de pacto expreso, como en el caso del depósito retribuido, que autoriza el artículo 1.760, en el que el deponente se obliga a pagar una contraprestación al depositario por el servicio que éste le presta.

      El hecho de que el deponente pueda también quedar obligado frente el depositario, como consecuencia de un depósito gratuito, no quita a éste su carácter unilateral, pues tales obligaciones se originan, no en virtud del contrato, sino que nacen de un hecho posterior (obligaciones «ex post facto»), si se produce, como sucede con el deber del deponente de reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa, y a indemnizarle de los perjuicios que se le hayan seguido del depósito, que le atribuye el artículo 1.779, y que exigen un hecho originador: que se produzca el gasto o el perjuicio para el depositario, precisamente en el cumplimiento de los deberes que sólo a él adjudica el depósito.

      Cabe recordar aquí la opinión -ya señalada al comentar el art. 1.758- de quien niega que la custodia sea, «per se stante», un verdadero deber de prestación, debido a una concepción instrumental de la custodia en función de la restitución2, pero sobre esto me remito a lo ya dicho al comentar el precepto citado.

    2. LA PRESTACION DE GUARDA: CONTENIDO ACTIVO Y PASIVO. SOBRE EL SUBDEPOSITO. CONSERVACION DE COSAS PERECEDERAS. GUARDAR DE MANERA Y EN LUGAR DETERMINADOS EN EL CONTRATO.

      El primer deber, prestación fundamental que del depósito surge, es la de guardar: «El depositario está obligado a guardar la cosa», comienza diciendo este artículo, significando así el fin específico y característico del depósito. La esencialidad de este deber aparecía ya de los textos romanos, que designan el objeto como «res custodienda», o «res custodita», y «res servanda»3, y los clásicos hablaban de una «causa custodiae»4. Como dijimos al comentar el artículo 1.758 el deber de custodiar puede aparecer ciertamente en otras figuras con carácter meramente instrumental, o en coordinación funcional (contratos mixtos), pero en el de depósito se establece como fin esencial.

      Por ello el deber de guardar la «res deposita» puede decirse que procede de la causa misma del contrato, y explica que los pandectistas escribieran que depositar una cosa significa darla a otro en custodia.

      La primera consideración que se ofrece es, posiblemente, la de si es posible determinar de modo objetivo y abstracto el contenido de la guarda: las Partidas intentaban precisarlo en muy pocas palabras: « ...guardar bien e lealmente de guisa que non se pierda nin se empeore por su culpa nin por su enganno», («admirable precisión», según la STS, 24 marzo 1930). Modernamente se ha escrito que «custodia de una cosa es defensa de la cosa misma contra acontecimientos extraños al hecho del custodio, que de cualquier modo la deprecien o sustraigan a aquel para el cual debe conservarse»5. Sin embargo, no parece dudoso que la prestación de custodia no puede ser apríorísticamente determinada en lo que se refiere a los específicos actos que el depositario debe realizar y los medios que ha de poner, salvo en forma muy genérica y aproximada, pues exigirá siempre el comportamiento que demanden las circunstancias, en cuyo sentido la guarda, como comportamiento, es diligencia.

      Cabe, no obstante advertir en la prestación de guarda que se exige al depositario aspectos diferentes: uno de ellos aparece de que la situación se constituye mediante la recepción de la «res deposita», que en la concepción tradicional implica siempre desplazamiento (real o ficticio) de la cosa, del deponente al depositario, justificando en cierto modo la afirmación de que el depositario recibe la posesión de la cosa y ha de prestar local adecuado para albergarla6. Sin embargo, el lugar en el que el depositario tiene la cosa, no es necesariamente un lugar concreto que el deponente pueda exigir, porque el depositario pone con autonomía los medios necesarios para cumplir su obligación de guarda, salvo que al contratar haya mediado pacto sobre el lugar que el deponente considere el adecuado para estar la cosa, o se derive de las circunstancias. Otro aspecto del contenido de la prestación de guarda es meramente pasivo, de límite absoluto, en cuanto consiste en no desprenderse de la cosa que se está obligado a guardar, y que implica, en principio, no disponer y conservar; por último, también la guarda puede ofrecer el aspecto de un comportamiento activo, cuando la naturaleza de la cosa depositada exige, para su conservación, la actividad del depositario. Así la protección de la cosa contra los acontecimientos externos que exija tomar las medidas necesarias para que no se destruya ni se deteriore por sí misma, incluso bajo la influencia de vicios internos subsanables, atendiendo a su entretenimiento, si la falta de estas medidas de protección, que según la naturaleza de la cosa y las circunstancias, pudieran tomarse, produce un menoscabo en su posibilidad de utilización conforme a su destino económico o a su valor. Indudablemente según la naturaleza del objeto que debe guardarse predomina un aspecto distinto de la guarda (por ejem. en un depósito de alhajas, o documentos predomina el aspecto pasivo; contrariamente, en un depósito de animales o plantas, el aspecto activo).

      Si el aspecto pasivo de la guarda consiste en no desprenderse de la cosa que se está obligado a guardar, cabe preguntarse acerca de la posibilidad de constitución de un subdepósito. Ante todo hay que considerar que el depósito es, siempre, un contrato de confianza; de manera que el deponente entrega la cosa en depósito sobre la base de la fiducia que pone en la persona del depositario, en su lealtad, en su diligencia e, incluso, en los medios de que dispone para cumplir el deber de guardar lo que se le confía con exactitud y seguridad. Lo que tiene trascendencia especial en los supuestos de profesionalidad del depositario. En consecuencia, el depósito se constituye «intuitu personae», y el deber de custodia es personal. De manera que, en principio, y salvo expresa autorización del deponente, el depositario no puede constituir un subdepósito, desplazando su obligación de guarda a un tercero quien, aun de la confianza del depositario, no tiene la del deponente.

      Sin embargo, esta no posibilidad del subdepósito habrá que entenderla, en principio, o en términos generales, porque cabría admitirla en casos de urgencia, o imprescindibles, como depósito necesario (supuestos de incendio, ruina y otros semejantes), cuando la constitución de un subdepósito sea el medio idóneo o necesario para la conservación de la cosa, y entraría en las medidas de protección de las cosas depositadas que el depositario debe adoptar, según las circunstancias.

      Igualmente podrá constituirse un subdepósito en el caso de que lo haya autorizado el propio deponente, al constituirse el depósito, o una vez constituido, porque ello significa que la confianza del deponente en la persona del depositario se extiende hasta el punto de que pueda designar quien lo sustituya en el cumplimiento del deber de guarda.

      Fuera de estos casos no parece admisible el subdepósito, y una opinión7 se apoya, además, en un dudoso criterio práctico: que como el artículo 1.776 permite restituir el depósito si hay justos motivos para no conservarlo, no se justifica el subdepósito. Sin embargo, no es éste el caso, pues el subdepósito no tiene por qué apoyarse en un «justo motivo» para restituir, sino en una mera conveniencia del depositario, incluso provisionalmente.

      Al amparo de la previsión del artículo 1.903 de este Código, cabe la posibilidad de admitir en ciertos depósitos profesionalizados (bancos, almacenes generales) que el depositario se valga de los auxiliares que crea convenientes para la prestación de la custodia, respondiendo por ellos, lo que hay quien, para nuestro Derecho, lo admite «en general»8, criterio este que, aun razonable, ofrece...

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