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- Tomo XXII - Vol. 1º, Artículos 1740 a 1808 Del Código Civil
- Título X. Del Préstamo
- Capítulo II. Del Simple Préstamo
Artículo 1.754
Autor | Pascual Marín Pérez |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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EFECTOS DEL PRÉSTAMO
Como dijo el maestro Castan 1, basándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1944, hay que tener en cuenta las obligaciones que puedan pactarse, ya que, según el citado fallo, los preceptos legales relativos al contrato de préstamo sólo imponen al prestatario la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, y la de pagar intereses -cuando así se pacten- del capital prestado, ello no es óbice para que a dicho contrato puedan agregarse, por voluntad de las partes, pactos accesorios y de garantía, como pueden serlo los ligados a un seguro. Las que imponen el artículo 1.753, ya comentado, de devolver al mutuante otro tanto de lo recibido, en el tiempo y lugar que se hayan marcado en el contrato, o si no en los que resulten de la aplicación de las reglas generales de las obligaciones.
Para el préstamo por tiempo indeterminado, la ley de Partidas decía que la cosa prestada era reclamable a los diez días de perfeccionado el contrato2, y el vigente Código de Comercio español, dispone que en los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho. El Código Civil nada dice acerca del momento en que ha de hacerse la devolución del préstamo cuando no señaló término para ella, y su silencio habrá de suplirse con las reglas generales de los artículos 1.125 y siguientes, siendo especialmente aplicable la del 1.128, que deja al arbitrio de los Tribunales la fijación del plazo cuando la obligación no lo señalare, pero si de su naturaleza y circunstancias, se dedujese que ha querido concederse al deudor o cuando el plazo hubiese quedado a voluntad de este último. Si se hubiese estipulado, estimó Sánchez Román 3, que el mutuatario pagará cuando pueda, aunque se emplee la frase, usada algunas veces, de a su comodidad, se estará a la resolución que los Tribunales estimen justa, según las circunstancias.
La doctriana legal del Tribunal Supremo anterior al Código había ya admitido la facultad del juez para señalar el plazo, según las circunstancias de cada caso4. Con posterioridad al Código, varias sentencias se manifiestan en el mismo sentido5.
En cuanto a lo que ha de devolverse, distingue el Código entre el préstamo de dinero y el de las demás cosas fungibles. Para el primero, se tiene en cuenta el valor numérico, pues la devolución ha de hacerse en la especie pactada y, no siendo posible, en la moneda de curso legal al...
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