Artículo 1.744

AutorPascual Marín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. DESTINO DE LA COSA POR EL COMODATARIO A UN USO DISTINTO PARA EL QUE SE PRESTÓ

    Como dicen Manresa1 y Santamaría2, el presente artículo se completa con el siguiente y, de acuerdo con ambos, puede decirse que el caso fortuito queda a cargo del comodatario cuando ocurre estando la cosa destinada a uso distinto del pactado explícita o implícitamente, o retenida después del tiempo convenido, o cuando la cosa se hubiere entregado con tasación sin establecer la exención de responsabilidad del comodatario por el caso fortuito.

    Según los profesores Pérez González y Alcuer 3, aunque no está previsto expresamente en el Código que el comodante pueda exigir la terminación del comodato y consiguiente devolución de la cosa cuando el comodatario la use infringiendo el contrato, hay que entenderlo así.

    Los romanos consideraban el uso ilegítimo de la cosa dada en comodato como un verdadero robo y así lo calificaban Labeon y Scaevola, fundándose en que, si bien no recaía en la cosa, afectaba al empleo de la misma. Pothier pretendió convalidar tales reglas en el Derecho moderno; pero ni los redactores del Código de Napoleón, ni los juristas que comentaron primero el Código Civil español, han seguido en este punto al civilista clásico francés. Entre nosotros, Gutiérrez, el Derecho entonces moderno se contentaba con establecer dos capitales principios, a saber: que el comodatario que traspasa los límites del contrato: 1.° Está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios; 2.° Responde de la pérdida ocurrida por caso fortuito durante el ejercicio de un uso ilegítimo o por más tiempo del pactado.

    En estos principios se inspira el artículo 1.744, hasta el punto de que pueda tomarse como la transcripción de los mismos su texto.

    La conservación de la cosa tiene que serlo con la diligencia de un buen padre de familia4 y quebranta esta obligación -según Santos Briz5-, si destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o la conserva en su poder por más tiempo del convenido; en cuyo caso, como dice el artículo 1.744, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.

  2. AGRAVACIÓN DE SU RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA

    Según los profesores Díez-Picazo y Gullón 6, la responsabilidad por custodia del comodatario se agrava en algunos concretos supuestos. Según el artículo que comentamos, la responsabilidad por la pérdida de la cosa se objetiviza y comprende incluso los casos fortuitos, si el comodatario destina la cosa a un uso distinto...

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