El articulo 1.591 del código civil

La responsabilidad civil de los promotores, constructores y técnicos por los defectos de construcción (1994)

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El articulo 1.591 del código civil

A) ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.

Sin duda, el artículo 1.792 del Code fue el antecedente legislativo más inmediato en el que se inspiraron los autores del Código Civil español a la hora de redactar su artículo 1.591, ahora bien, la circunstancia de que este artículo no sea una copia literal del precepto francés, hace aconsejable acudir a los trabajos legislativos que precedieron a la publicación del Código español con el fin de apreciar los sucesivos estadios por los que pasó la recepción del texto napoleónico en el ánimo de los codificadores patrios.

I. PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE 1836.

El Proyecto de Código Civil de 1836(89), regulaba la materia en el Capítulo V, denominado «De las contratas o ajuste de obras» (arts. 1.240-1.258), del Título IV («Del contrato de arrendamiento, del ajuste de obras y del servicio personal»), del Libro III («De las obligaciones y contratos y de la prueba judicial»), y dedicaba a ello los artículos 1.247 a 1.253, que disponían:

Art. 1.247. «El arquitecto o empresario de cualquier edificio que se ajusta por un precio alzado, o sea a destajo, será responsable de la ruina de él si proviniere de la mala construcción» (90).

Art. 1.248. «La ley presume que ha habido vicio de construcción si la obra se arruina antes de diez años sin mediar alguna causa extraordinaria o caso fortuito».

Art. 1.249. «La disposición del artículo anterior se entenderá respecto al empresario o artífice de cualquier otra obra que no se hubiere ejecutado según lo convenido o conforme a las reglas del arte» (91).

Art. 1.250. «Aprobada una vez la obra por el dueño de ella, será de su cargo el deterioro o pérdida que ésta sufra en lo sucesivo» (92).

Art. 1.251. «Para evitar la responsabilidad de que trata el artículo 1.248, puede pedir judicialmente el arquitecto o empresario que el edificio u obra ejecutada sea reconocida por dos arquitectos nombrados cada uno por su parte. En caso de discordia nombrará el Juez un tercero».

Art. 1.252. «Dando éstos por sólida y bien construida la obra, no tendrá su dueño acción para repetir contra el que la ejecute, a menos que después se probare haber habido colusión o fraude de los arquitectos que la reconocieron y aprobaron».

Art. 1.253. «Si al contrario resultase del reconocimiento no haberse construido la obra con la debida solidez, tendrá el dueño derecho para pedir, o que el arquitecto le devuelva la parte del precio que estimen los peritos, o que la construya de nuevo a su costa si amenazase ruina» (93).

La lectura de este articulado evidencia una regulación inspirada en las Partidas y escasamente influenciada todavía por el Código francés, del que puede decirse que sólo toma el plazo de los diez años previsto en el artículo 1.792 (94); en todo lo demás es fiel a nuestro Derecho histórico o, al menos, a una interpretación doctrinal del mismo.

Y asi, de una parte, en el artículo 1.248 el Proyecto reitera la presunción de culpa del constructor consagrada en la Ley 21, Título 32, de la Partida 3.a, (aunque por influjo del Code reduce su virtualidad de quince a diez años), y de otra, recoge, en los artículos 1.251 a 1.253, el reconocimiento pericial previsto en la Ley 16, Título 8, de la Partida 5.a, configurándole, sin embargo, como un instrumento capaz de excluir la eficacia de la presunción de culpa y, en definitiva, de la responsabilidad ahora decenal, en la línea propugnada por un sector doctrinal de la época, que consideraba que la responsabilidad de quince años establecida en la citada Ley 21 de las Partidas, sólo entraba en juego cuando no se hubiese realizado el examen pericial a que el dueño de la obra tenía derecho con arreglo a la también citada Ley 16 de las Partidas (95).

Por otra parte, el Proyecto de 1836 establecía, a imitación del Code francés, una r...

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