Artículo 1.574

  1. El pago del precio del arrendamiento

    La norma del artículo 1.574 complementa la del artículo 1.555, número 1.°, que impone al arrendatario como primera obligación la de «pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos».

    Normalmente se estipulará al contratar dónde y cuándo se deba pagar la renta. En el bien entendido que el pacto no es necesario que se formalice por escrito, y aun siendo verbal, desplegará su eficacia una vez probado.

    Pero en defecto de previsión negocial, entrará en juego la norma dispositiva del artículo que comentamos.

    A tal efecto, el artículo 1.574 se plantea dos supuestos distintos: defecto de pacto en cuanto al lugar y falta de pacto en cuanto al tiempo.

    Se remite, en cuanto a su determinación, a lo dispuesto en el artículo 1.171. Según este artículo:

    El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

    No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

    En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

    La norma aplicable será, por tanto, en defecto de pacto, la del último párrafo de este artículo 1.171, es decir, el del domicilio del deudor. No creo aplicable la norma del párrafo segundo, que se refiere a la obligación de entregar una cosa determinada, hipótesis en la que no entra la obligación de pago del precio del arriendo, que normalmente será de cosa genérica. Es decir, no el lugar donde existía la cosa al constituirse la obligación, sino el domicilio del arrendatario.

    La jurisprudencia, sin embargo, no se pronuncia en sentido unánime con la solución que he apuntado. Algunas Sentencias la admiten, por ejemplo, las de 12 marzo 1906, 5 agosto 1909, 13 julio 1912 y 23 octubre 1929.

    La Sentencia de 12 marzo 1906 declara que, tratándose de un arrendamiento verbal y negada por el demandado la existencia de pacto alguno respecto al punto en que debería pagarse la merced o renta, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 1.171, en su último párrafo, como único aplicable, pues se refiere a cualquiera de los casos en que dicho lugar no se hubiere designado ni reclame la entrega de cosa determinada.

    La Sentencia de 5 agosto 1909 declara que, dados los términos del artículo 1.574, es obligado entender que cuando nada se ha pactado sobre el lugar del pago del arrendamiento, no se puede determinar éste siempre y en todo caso por el de aquel donde se halle sita la cosa arrendada, porque si así fuera lo habría preceptuado clara y explícitamente la ley, en vez de decir, como se dice, cosa distinta en la referida disposición legal; por cuya razón, y a tenor de lo demás prescrito además en el último párrafo del artículo 1.171, es manifiesto que cuando de un contrato no puede inferirse al menos la verdadera intención y voluntad de las partes, si en él no aparece previsto y convenido el lugar donde haya de realizarse el pago del arrendamiento, se impone la regla general del domicilio del obligado.

    Pero, en cambio, en otras Sentencias, como en las de 15 noviembre 1906, 22 junio 1910, 9 febrero 1943, 28 septiembre 1953 y 22 junio 1971, se sienta la doctrina de que, a falta de pacto en contrario, el precio del arriendo debe pagarse donde la cosa exista.

    ¿Por qué ante precepto tan claro como el del artículo 1.171 existe tan confusa jurisprudencia?

    Albaladejo (1) explica la postura de la jurisprudencia en las sentencias que admiten para el arrendamiento que el lugar del pago es aquel donde esté sita la finca como «afirmación errónea, hecha reiteradamente con motivo de resolver cuestiones de competencia territorial (competencia, pues, que se estimó a favor del Juez del lugar donde se halla situada la finca arrendada) y basada a veces... en estimar tácitamente pactado como lugar de pago el de la situación de la cosa..., pero, otras veces, en una de las siguientes dos inaceptables teorías:

    1 .a Que siendo recíprocas las obligaciones de las partes, ha de pagarse el precio en el lugar en que se proporciona el uso de la cosa. «Pero, como dice el profesor Albaladejo, tal teoría no está acogida en la ley que, tanto para las obligaciones unilaterales como para las recíprocas, fija como lugar del pago el domicilio del deudor, salvo pacto en contra o tratándose de entrega de cosa determinada, y con la excepción de la obligación de pago del precio en la compraventa en la que el artículo 1.500 señala como lugar aquel en que se haga la entrega de la cosa vendida, precepto inaplicable al arriendo e inválido para asentar sobre él la referida afirmación errónea jurisprudencial.»

    1. a Que el artículo 1.171 dice, en su párrafo 2.°, que «no habiéndose expresado (el lugar) y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación», y como si la cosa arrendada es un inmueble, no puede estar al constituirse la obligación, sino donde esté sito, allí debe de pagarse la renta. El profesor Albaladejo (2) critica con acierto esta postura que confunde la entrega de la cosa con la entrega de la renta. La obligación de entrega de la cosa al arrendatario, si de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR