Artículo 1.460*

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

I. La pérdida de la cosa vendida

Nuestro Código civil contempla en el artículo 1.156 la pérdida de la cosa, sobrevenida a la perfección del contrato, como causa de extinción de las obligaciones. La doctrina prefiere hablar de imposibilidad de la prestación como concepto más amplio, diferenciándola según sea originaria o sobrevenida3. Con carácter general, el artículo 1.272 declara que no pueden ser objeto del contrato las cosas imposibles; con ello se sienta una regla aplicable a la hipótesis de pérdida al tiempo de la celebración del contrato, una de cuyas aplicaciones es el precepto que comentamos.

Al regular las obligaciones condicionales, el artículo 1.122 ofrece la definición siguiente: -Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.- Inclúyense aquí los casos de destrucción física de la cosa o cesación de la existencia física del derecho subjetivo, pérdida en sentido estricto, cuya aplicación a la compraventa exige algunas consideraciones.

La destrucción física afecta sobre todo a las cosas muebles y es relevante, cualquiera que sea su causa, ya se deba a agentes internos (explosión de la maquinaria) o a causas externas (fenómeno de la naturaleza, obra del hombre; es más difícil de predicarse respecto de los inmuebles que por naturaleza están destinados a larga vida: aun en los casos de ruina de edificio (arts. 1.591 y 1.907) permanece el solar, por lo que la pérdida es, en principio, parcial (cfr. art. 517 en materia de usufructo); con todo no es impensable el caso de desaparición total y absoluta de un inmueble debido a fenómenos de la naturaleza (no tan infrecuentes: terremoto, maremoto, inundación), como a los cambios que la mano del hombre produce en la superficie terrestre mediante las modernas técnicas de la construcción (movimientos de tierras, excavaciones, desmontes).

La pérdida del objeto se debe a causas estrictamente jurídicas cuando se ha extinguido el derecho subjetivo; así, el usufructo por muerte del usufructuario o por vencimiento del plazo, la hipoteca debido a caducidad, los derechos reales de adquisición por el transcurso del tiempo, los derechos de crédito por su satisfacción.

La cosa vendida pierde su cualidad de comerciable, por ejemplo, si la Administración prohibe la venta de determinado producto farmacéutico o alimenticio por su nocividad. La expropiación forzosa saca del comercio la cosa expropiada y debe incluirse en esta hipótesis.

La desaparición o pérdida en sentido estricto tiene regulación propia entre los modos de adquirir, pues al cabo de dos años de extraviada una cosa mueble el dueño pierde su propiedad (art. 615), y para los animales los plazos son más cortos (cfr. arts. 612 y 613 y Ley de Caza). Entiendo que, por analogía, debe incluirse aquí el caso de que una finca deje de ser identificable de modo total por sus linderos, lo que impide su reivindica-bilidad.

El concepto de imposibilidad de recobro lleva consigo una connotación de relatividad; ciertamente que el barco hundido en el océano a gran profundidad, la maquinaria caída a un pozo minero abandonado o la cápsula espacial abandonada en el cosmos, pueden incluirse en aquél; pero el perfeccionamiento técnico incesante puede hacer que lo hoy imposible sea mañana realizable, o que lo hoy no rentable (recuperación de barcos naufragados) pueda serlo próximamente.

La noción de pérdida que en este precepto contempla el legislador se refiere a una cosa, en sentido amplio, que ha tenido existencia real y ha dejado de tenerla al tiempo de perfeccionarse el contrato. No se incluye aquí la compraventa de cosas futuras4, que carecen de existencia antes y en el momento de celebrarse el contrato, pero que, al amparo del artículo 1.271, 1.º, del Código civil, pueden ser objeto de contratación y, por tanto, de compraventa.

Por algún autor5 se incluye aquí el caso de que el vendedor haya enajenado la cosa antes de la celebración del contrato; pero la jurisprudencia que invoca, si bien declara que la compraventa en tales circunstancias es inexistente por falta de objeto, en realidad está referida o a venta de cosa ajena o a casos de doble venta6. Así, pues, la salida del patrimonio del vendedor de la cosa vendida con anterioridad a la perfección del contrato no constituye un caso de pérdida a efectos del 1.460.

Tampoco es equiparable a la pérdida el caso de la concentración parcelaria, ya que por imperativo legal se produce una subrogación de las situaciones jurídicas anteriores a aquélla sobre las nuevas fincas de reemplazo (arts. 230 y 232, Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 enero 1973)7.

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