Artículo 1.437

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas348-366

Introducido por la reforma de 1981, concuerda con el texto del correlativo en el Proyecto de ley de 14 septiembre 1979.

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I El principio de separación de los bienes

En el régimen de separación cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes que le pertenecen en el momento de la celebración del matrimonio o del establecimiento del régimen y los que después adquiera, por Page 349 cualquier título. Bien a título gratuito u oneroso, sean fruto de su actividad, trabajo o industria, o procedan de los rendimientos de sus propios bienes, o de inversión o reempleo de sus economías o de la realización de otros bienes o derechos que le pertenezcan. Sin que se haga distinción alguna entre bienes propios y adquiridos.

Esta separación de bienes y derechos, naturalmente, lleva a una separación de titularidades que, agrupadas por razón de la persona a que pertenecen o a la que se le atribuyen, supone la existencia de dos patrimonios independientes, lo mismo que si los cónyuges no se hubieren casado; pues por norma de régimen matrimonial, el así considerado principio de separación se mantiene intacto, no siendo a ello una excepción la presunción del artículo 1.441, que no da lugar al nacimiento de una masa de bienes común, por norma de régimen económico matrimonial, sino como consecuencia de una titularidad compartida (art. 392 del Código civil). Sin embargo, como en toda atribución de bienes y titularidades, hay que acreditar la pertenencia de los bienes y derechos y, en este sentido, la regla del artículo 1.441 pone a ello indirectamente un obstáculo, como veremos, aunque no tenga la citada norma, ni mucho menos, el carácter del artículo 1.361 del Código civil. Pues los bienes pertenecen al marido o a la mujer solamente cuando no pueda debidamente acreditarse que corresponde la titularidad a uno u otro, entrará a regir el artículo 1.441. De ello nos ocuparemos al estudiar la prueba de la titularidad de los bienes.

Por lo demás, y como expresa el inciso segundo del propio artículo .1.437, la libre titularidad sobre los bienes y derechos de su patrimonio, por cada cónyuge, lleva como consecuencia la libre administración, disfrute y disposición de los mismos1.

Este principio fundamental de la separación de bienes y de la separación de facultades sobre los mismos y que traduce, como hemos dicho, una efectiva separación de patrimonios, se proyecta en diversos sentidos que vamos a analizar seguidamente. Page 350

II Proyección del principio de separación

Este principio inspira por definición todo el régimen de separación de bienes, manifestándose en los siguientes aspectos:

A) En cuanto al activo de cada patrimonio

La ausencia de comunidad hace que todos los bienes de los cónyuges sean privativos o propios de cada uno de ellos» cualquiera que sea el título o modo de adquisición o la manera en que ésta hubiera tenido lugar.

Este carácter personal de los bienes, como observa G. Cornu 2, se mantiene aún en el supuesto de que la adquisición efectuada por uno de los cónyuges haya sido financiada por el otro. En este caso, el adquirente permanece como propietario, sin prejuicio de que el otro deba reembolsarle, oportunamente, salvo que se tratara de un acto de liberalidad, en cuyo caso asiste a los herederos del otro el derecho a impugnarlo por inoficioso y a los acreedores el de impugnarlo cuando haya sido efectuado en fraude de sus derechos (arts. 636 y 1.291, 3.º, del Código civil, respectivamente). Asimismo, cuando los dos cónyuges adquieren, a nombre de uno o del otro, un bien del que ambos devienen propietarios, supuesto que el autor citado considera bastante frecuente, pues en este caso no se trata de una adquisición de la comunidad. La comunidad surge como una consecuencia de la adquisición conjunta, lo mismo que puede suceder en cualquier otro caso, cuando se trata de dos personas que no son cónyuges entre sí, no como consecuencia de su régimen matrimonial.

Por eso, cuando el matrimonio se disuelve o cuando el régimen termina, salvo que haya habido adquisiciones conjuntas, con la finalidad de constituir un patrimonio común, en el sentido anteriormente indicado, no hay nada que partir, ni tampoco uno de los cónyuges participará en las ganancias del otro. No recibiendo otra ventaja, cuando la disolución haya tenido lugar por muerte de uno de ellos, que la mortis causa copio, que, por norma de régimen primario, le corresponde al sobreviviente (artículo 1.321 del Código civil).

B) Separación de deudas personales

El principio de separación se manifiesta también en relación con el pasivo de los patrimonios. Solamente que, como se trata de un régimen Page 351 económico matrimonial y los esposos asumen conjuntamente, por norma de régimen primario, la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas comunes (art. 1.318 del Código civil) y, en consonancia con ello, se hallan investidos de las potestades domésticas (art. 1.319 del Código civil), las deudas contraídas para atender tal obligación (art. 1.438 del Código civil), y en el ejercicio de tales poderes o potestades (art. 1.440, 2º, del Código civil) son, por excepción, deudas comunes. Quedando las demás como deudas personales (art. 1.440, 1.º, del Código civil), no adquiriendo, por tanto, ninguno de los cónyuges responsabilidad alguna, fuera de ese ámbito, por las deudas de su consorte, al no existir un patrimonio específicamente afecto ad sustinenda onera matrimonii, como sucede en el régimen de comunidad, con el patrimonio común.

Puede suceder que los cónyuges adquieran, uno respecto del otro, responsabilidades solidarias en el pago de una deuda; por haber contraído una obligación legalmente solidaria, o porque así resulte de su título constitutivo convencionalmente, pero ello vendrá impuesto por consideraciones no del régimen matrimonial, sino del Derecho común.

Por otra parte, al no existir un patrimonio común, la atribución de las deudas es bien sencilla, pues cada una va a su respectivo patrimonio, no existiendo una cuenta de reembolsos o reintegros, como en el régimen de comunidad. Únicamente que los cónyuges entre sí han podido hacerse préstamos o anticipos que generan obligaciones ordinarias entre ellos y que pueden saldarse en cualquier momento3.

C) En cuanto a la gestión

Ya hemos dicho que, conforme al inciso segundo del artículo 1.437, como cada cónyuge conserva la administración, goce y disposición de sus propios bienes, la gestión de los mismos es absolutamente separada e independiente. Lo que se manifiesta, positivamente, puesto que cada uno queda en libertad para actuar como convenga y, negativamente, ninguno de los cónyuges se halla autorizado para intervenir en los asuntos de su consorte y, en el caso de hacerlo, tendrá las mismas obligaciones que un mandatario (art. 1.439 del Código civil).

Sin embargo, por conveniencia propia, los cónyuges pueden conferirse recíprocamente, o uno en favor del otro, autorizaciones o delegaciones para la realización de ciertos actos, o para la administración de determinados bienes o negocios, haciéndolo en cualquier momento que, sin duda Page 352 alguna, será lo más conveniente, o habiéndolo previsto y acordado en capitulaciones matrimoniales4. Cuestión que estudiaremos con más detenimiento al comentar el artículo 1.439.

III Corrección del principio de separación

Los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, como ya hemos dicho, pueden adaptar el régimen de separación de bienes a las necesidades de sus patrimonios o las previsiones que derivan de su vida en común, mediante las cláusulas o estipulaciones capitulares que tengan por conveniente.

Bien es verdad que, algunas veces, tratarán de reforzar el principio de separación, pero esto ya no será necesario después de la reforma, ni en Derecho francés 5, ni en Derecho español6, pues las que antes, en principio, eran definitorias y después quedaron como meras cláusulas de estilo7, actualmente no son en absoluto necesarias, dada la claridad de los preceptos legales que ofrecen una suficiente regulación del régimen de separación. Por tanto, únicamente cumplen una función auxiliar de facilitar la prueba, estableciendo presunciones en cuanto a la atribución de titularidad, por eso se las suele denominar como cláusulas convencionales de prueba, según veremos más adelante.

En cambio, las que aquí nos interesan son de otra índole, pues o bien tratan de establecer una derogación del principio de separación, para determinados casos particulares, lo cual es perfectamente posible, como hemos visto, o tratan de favorecer a uno de los dos cónyuges. En los dos Page 353 supuestos, tratan de introducir una corrección en el principio de separación y que, de este modo, por medio de la autonomía de la voluntad, se transforma en un régimen de separación impura.

En el primer supuesto se pone en juego la compatibilidad del régimen de separación con el régimen de gananciales, pacto perfectamente posible, como hemos visto anteriormente, pero de dudosa utilidad por los problemas interpretativos que puede crear y porque, habida cuenta el régimen de la nueva sociedad de gananciales, no parece sea muy necesario, aunque podría simplificar algunas cosas (por ejemplo, los cónyuges mantienen separados los bienes propios y los frutos de estos bienes y se comunican los adquiridos a título oneroso). Como sabemos, era muy extendido en los Derechos francés y belga, con -anterioridad a las últimas reformas. Pero sin llegar a estos extremos, puede ser...

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