El artículo 1.4 ET a la luz de la jurisprudencia comunitaria en materia de ley aplicable al contrato de trabajo internacional

AutorMireia Llobera Vila
CargoDepartament de Dret del Treball i de la Seguretat Social. Universitat de València
Páginas127-148

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1. Normas estatutarias debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas: el caso del artículo 1 4 ET

La Ley 20/2014, de 29 de octubre, habilitó al Gobierno para elaborar un texto refundido en el que se integrasen las normas del Estatuto de los Trabajadores (ET) debidamente "regularizadas, aclaradas y armonizadas". De forma que el 23 de octubre de 2015 vio la luz un nuevo Estatuto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015. Y en él encontramos, nuevamente, la regla de derecho inter-nacional privado, relativa a la aplicación extraterritorial de la legislación española a los trabajadores españoles -contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero- que ya contenía el articulo 1.4 ET, en su redacción inicial de 1980. No se ha considerado necesario regularizar esta disposición, pese a la entrada en vigor, sucesivamente, de dos normas prevalentes en su ámbito de regulación material. Cuando dicho el proceso de consolidación estaba dirigido, precisamente, a armonizar aquellas normas "modificadas en numerosas ocasiones" y a derogar "las normas que hayan quedado obsoletas"1.

Tal afectación del art. 1.4 ET se habría producido por la entrada en vigor, en primer lugar, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contrac-

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tuales2, (en adelante, "el Convenio de Roma" o "CR"). Y a continuación, del Reglamento (CE) núm. 593/2008, de 17 de junio, del Parlamento Europeo y el Consejo, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), (en adelante, "el Reglamento 593/2008" o "RR")3.

Ciertamente, la vigencia del art. 1.4 ET dista de ser una cuestión incontrovertida. Mientras que un sector de la doctrina viene defendiendo el desplazamiento de la regla contenida en el art. 1.4 ET de modo contundente4, otro sector sigue manteniendo su posible aplicabilidad, incluso tras la sustitución del Convenio de Roma, por el Reglamento comunitario. Con todo, salvo alguna excepción, no se sostiene su prevalencia frente a la norma comunitaria, sino su reinterpretación o "compatibilización" a la luz del Reglamento 593/2008. Tal proceso de rein-terpretación se realiza, en términos generales, asumiendo que ambas normas pueden confluir para alcanzar la aplicación de la ley con la que el contrato tenga "vínculos más estrechos", aunque también se sostiene una aplicación condicionada a la superación de un test de mayor favorabilidad. Entre estos autores, la disparidad de posicionamientos es tan significativa y con tantos matices5, que es natural preguntarse si la reedición del art. 1.4 ET en el nuevo texto refundido, tiene alguna significación jurídica, y en qué sentido cabría interpretarla.

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Prima facie, existe una coincidencia entre el sistema comunitario y el sistema conflictual preexistente en España contenido en el Código Civil6, en lo que respecta a su última ratio (la búsqueda de la ley más estrechamente vinculada al contrato) y sus principios rectores (el principio de autonomía de la voluntad, excepcionada por la aplicación imperativa del lugar de prestación de servicios). A este sistema, el art. 1.4 ET añadió una norma de extensión extraterritorial de nuestra legislación laboral7. Una regla que despliega sus efectos cuando no es la ley española la lex loci executionis8, pero concurren otros elementos de conexión con nuestro país: la nacionalidad del trabajador, el lugar de establecimiento del empresario y el lugar de contratación. Por tanto, la ley más vinculada con el contrato se determina, en el art. 1.4 ET, a partir de una lista cerrada de criterios de conexión, que deben concurrir simultáneamente: "La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español".

Pues bien, el sistema conflictual contenido en el Código Civil fue desplazado por el Convenio de Roma9, manteniéndose en vigor tales normas por mor de los contratos no afectados por el ámbito aplicativo del Reglamento 593/2008, no siendo, por ello, procedente su derogación. Sin embargo, esto no parece predicable del art. 1.4 ET, ya que el contrato de trabajo viene regulado, en todos sus aspectos, por el art. 8 y concordantes, del Reglamento 593/2008. Cuestión en la que abundaremos, examinando los criterios de conexión con la ley de "vínculos más estrechos" en el Reglamento comunitario. Concretamente, a partir de la jurisprudencia que ha interpretado el art. 6 del Convenio de Roma, y que el Tribunal de Justicia declara que "concuerda con el tenor de la nueva disposición sobre las reglas de conflicto relativas a los contratos de trabajo individuales, introducida por el Reglamento nº 593/2008"10. Para posteriormente estudiar si

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tales criterios de conexión son coincidentes, y si la norma estatutaria tiene capacidad de excepcionar, o en su caso, complementar, lo establecido en la norma comunitaria.

2. Dos presunciones y una cláusula de excepción a la hora de determinar la ley de "vínculos más estrechos" con el contrato de trabajo

Comencemos recordando que la regla general, en el Reglamento 593/2008, es la libertad de elección de las partes contratantes11, desde luego, con independencia de su nacionalidad. Esto último, a diferencia del art. 1.4 ET. Como ya hiciera el Código Civil, dicha libertad de elección se sujeta a ciertas condiciones, puesto que la elección de la ley aplicable por las partes, según el art. 8.1 RR in fine, "no puede tener como resultado privar al trabajador de la protección que le garantizan las normas imperativas de la ley que regiría el contrato a falta de elección". Siendo en el art. 8.2 RR dónde se establece la ley aplicable a falta elección: esta ley será la del lugar "en el cual, o en su defecto, a partir del cual" presta habitual-mente sus servicios el trabajador, o subsidiariamente, si dicho lugar no puede determinarse, el lugar del establecimiento a través del cual se haya contratado al trabajador (art. 8.3 RR). Como veremos, esta fórmula para determinar la lex loci executionis debe interpretarse en sentido amplio, lo cual lleva a restringir considerablemente la utilización, como criterio de conexión, del lugar de contratación, al que se atribuye un carácter muy residual.

El "lugar de prestación habitual" de servicios se convierte, de esta forma, en un centro fundamental de imputación jurídica, sin perjuicio en ningún caso, de la "cláusula de escape" contenida en el último apartado. Pues si del conjunto de circunstancias resulta que el contrato de trabajo presenta "vínculos más estrechos" con un país distinto del que señalan los arts. 8.2 y 8.3 RR, el juez deberá aplicar la ley de dicho país (art. 8.4 RR). Los criterios de conexión de los arts. 8.2 y 8.3 RR se despliegan así, a modo de presunciones en la identificación de la ley más vinculada. Pero, conforme a la jurisprudencia contenida en Schlecker, estas son susceptibles de ser destruidas, a través de la cláusula de escape contenida en el art. 8.4 RR. La cual, permite al juez tener en cuenta otras circunstancias, que pongan de relieve la existencia de vínculos más estrechos con otro país.

Por último, como es bien conocido, los criterios de determinación de la ley aplicable al contrato de trabajo, contenidos en el artículo 8 del Reglamento

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593/2008, tienen carácter erga omnes. El Reglamento 593/2008 es una norma universal de conflicto, en la medida en que su artículo 2 establece que: "La Ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro". En consecuencia, al igual que el Convenio de Roma, esta norma se aplica indistintamente respecto de la legislación de países miembros y de países no miembros de la UE12. Por lo tanto, desde los parámetros del Reglamento 593/2008, la legislación española puede resultar aplicable a un contrato de trabajo internacional de trabajo, en los siguientes casos:

En primer lugar, cuando la ley española sea la legislación expresa o tácitamente elegida por la partes (art. 8.1 RR).

En segundo lugar, si las partes contratantes han elegido una legislación que no es la española, también podrán resultar aplicables las normas imperativas españolas "que no puedan excluirse mediante acuerdo", es decir, las normas de derecho necesario, siempre que estas sean más favorables. Este será el caso, fundamentalmente, cuando el lugar habitual de prestación de servicios sea España; o muy subsidiariamente, si éste no puede determinarse, cuando se encuentre en España el establecimiento a través del cual se haya contratado al trabajador. En estos supuestos, se aplicarán simultáneamente, la ley elegida y las normas imperativas españolas (art 8.1 in fine RR, en relación con los arts. 8.2 y 8.3 RR).

En tercer lugar, en ausencia de elección de ley aplicable, se siguen idénticos criterios: lugar habitual de prestación de servicios y aplicación subsidiaria (residual) del lugar de establecimiento a través del cual se haya contratado al trabajador. En este caso, la legislación española regulará todos los aspectos de la relación (art. 8.2 RR).

Y en cuarto lugar, por mor de la "cláusula de escape" contenida en el art. 8.4 RR, existe la posibilidad que el juez determine, del conjunto de circunstancias concurrentes, que la legislación española presenta vínculos más estrechos con España que...

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