Artículo 1.346

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    El artículo 1.346 contiene una amplia enumeración de supuestos por los que se determinan los criterios, aunque no todos, para establecer qué bienes son privativos. Otros artículos de la misma sección se refieren también a la determinación de los bienes privativos, haciendo aplicación concreta de los criterios establecidos, o ampliándolos, como en el caso de los bienes privativos por accesión (arts 1.356, pr. 2.a, 1.357.1), o por la voluntad de los cónyuges (art. 1.355, en sentido contrario). Por nuestra parte, vamos a limitarnos a fijar los criterios de clasificación en general, estudiando los supuestos que en cada uno se comprenden, sin detenernos a su consideración más que en tanto se hallen contenidos en el presente artículo, dejando los restantes para el comentario respectivo.

    Por otra parte, como es evidente, la enumeración legal es bastante prolija por haberse llevado al articulado algunas opiniones de la doctrina o de la jurisprudencia, en la interpretación de la regulación anterior de la reforma. Por lo que a la actual se refiere, el casuismo no resulta criticable, como siempre que lo exigen las circunstancias, aunque podía haberse limitado en algunos casos y, desde luego, la materia hubiera podido estructurarse de manera mucho más armoniosa, en general, distinguiendo los criterios de determinación de las aplicaciones singulares de los mismos.

    Lo que no ha seguido la regulación, en modo alguno, es el punto de vista doctrinal, según el cual, determinando qué bienes son gananciales, por exclusión, quedarían delimitados los bienes privativos. En esto influye sin duda un poco la tópica del contrato de sociedad, la obsesión por distinguir entre bienes aportados y ganancias, lo que trasladado al esquema de la sociedad de gananciales se transforma en la distinción entre bienes propios y bienes adquiridos. Teniendo en cuenta que los primeros no se aportan, aunque sus frutos o intereses pasan a integrar el caudal común, vienen a integrar el núcleo central del concepto de bienes privativos, del que las restantes determinaciones posibles no son más que extensión, concreción o especificación. Por lo que, si a ello añadimos que serán bienes privativos los propios de cada cónyuge que consigan afirmar su individualidad o particularidad frente a la vis atractiva del patrimonio común, ya tendremos un concepto inicial de bienes privativos, a completar con la casuística de las determinaciones legales establecida en los artículos 1.346 y sus concordantes.

    Por lo demás, los criterios de clasificación de la doctrina 1 son muy diversos, aunque con pequeñas variantes, por imposición de la minuciosa determinación legal, por lo que no merece la pena detenernos en ello, ya que son mayores las coincidencias que las divergencias, tratando de ensayar nuestra propia clasificación de acuerdo con los criterios que pasamos a exponer bajo el epígrafe siguiente.

  2. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES PRIVATIVOS

    Son bienes privativos, y que, por tanto, quedan excluidos del patrimonio de la sociedad de gananciales, cualesquiera de los que pueden ser incluidos en alguna de las categorías siguientes:

    1. LOS BIENES PROPIOS

      Son bienes propios de cada uno de los cónyuges los que les pertenecieran en el momento de comenzar la sociedad (art. 1.346.1), en cualquier forma o modo que hubieren sido adquiridos. Lo que el artículo 1.357 concreta a «los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad», resolviendo que «tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial». Lo que encuentra una excepción para la vivienda y ajuar familiares (art. 1.357.2), en cuyo caso, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge adquirente en proporción a sus respectivas aportaciones (art. 1.354)2. Lo mismo que cuando se trate de bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, en que el patrimonio privativo tendrá a su favor una cuota o porción en régimen de pro indiviso ordinario (art. 1.354). Solución esta que, según afirma la S. de 7 julio 1995, también era defendible bajo el imperio de la legislación anterior a la última reforma, con base en los artículos 1.407 y 1.396 del Código civil, en su redacción antigua.

      También serán bienes privativos por tener la condición de bienes propios, los que cada cónyuge adquiera por título gratuito, por herencia, legado o donación. No perderán este carácter los bienes por el hecho de que la adquisición de los mismos comporte pagos u obligaciones (el caso más típico es el suplemento a metálico en una partición hereditaria, para compensar el valor de las cuotas), como entendía la doctrina bajo el régimen anterior3. Sin embargo, las cantidades resultantes no podrán ser consideradas cargas de la sociedad de gananciales, porque no se trata de gastos derivados de la administración ordinaria de los bienes privativos (art. 1.362.3)4, y serán objeto de reintegro a cargo del patrimonio privativo (art. 1.358). En cambio, no es lo mismo cuando se trate de donaciones remuneratorias, ya que entonces la donación tiene como causa el servicio o beneficio que se remunera (art. 1.274 C. c), por lo que si aquél o éste han tenido lugar después de comenzada la sociedad de gananciales, como entendía la doctrina anterior a la reforma5, lo adquirido por ellas será ganancial. Por muy excesiva que pareciere la remuneración, en cuyo caso habría que considerarla como un bien de fortuna, incluido en las otras causas de que habla el artículo 1.351 del Código civil. Este es, también, el parecer de la doctrina6. En cambio, otro criterio ha de seguirse respecto de las donaciones modales o con causa onerosa, como las califica el propio artículo 6227, a pesar de que ha desaparecido de la regulación, seguramente por considerarlo innecesario, el antiguo artículo 1.3998, que se atenía a tal criterio, por lo que si la carga ha sido satisfecha por la sociedad de gananciales, nacerá a favor del patrimonio común un crédito por su importe, conforme al artículo 1.358.

      Por lo demás, constituye más una norma interpretativa que una excepción a la anterior disciplina la contenida en el artículo 1.353, según el cual: «Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.» En cualquier caso, siempre cabe considerarla en sentido contrario. Pero, de todos modos, hay que reconocer que cambia de orientación, respecto de su antecedente, en la regulación anterior a la reforma: el antiguo artículo 1.3989, que fuera tan criticado por la doctrina10, y que, como veremos, establezca o no una excepción a la determinación de los bienes propios de los cónyuges, es mucho más coherente.

      Por último, hay que advertir que en el concepto de bienes propios de que venimos hablando hay que comprender tanto cosas como derechos, lo que por lo demás no ofrece duda dado el tenor literal del artículo 1.346.1. Antes de la reforma, a pesar del silencio sobre el particular del antiguo artículo 1.396, así lo había entendido la doctrina 11, al tener en cuenta algunos preceptos particulares (antiguos arts. 1.402 y 1.403). Actualmente, al mantenerse estos preceptos, el Código especifica esta norma, haciendo concreción de la misma, por vía de ejemplo, en los casos de los artículos 1.348 12 y 1.34913.

      Para terminar con esta primera categoría de bienes privativos, hemos de significar que la calificación legal viene dada por razón del tiempo y del modo de adquisición, por eso algunos autores emplean este criterio como definidor, aunque nosotros preferimos atenernos al de bienes propios, como más expresivo del núcleo central de los bienes privativos de cada cónyuge.

    2. BIENES PRIVATIVOS POR SUBROGACIÓN DE OTROS BIENES PRIVATIVOS

      Pertenecen a este grupo de bienes privativos, tanto los adquiridos «a costa o en sustitución de bienes privativos» (art. 1.346.3), como los que lo fueren «por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges» (art. 1.346.4), teniendo en cuenta que, en este segundo caso, «los bienes mencionados no perderán el carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes». Sólo que, entonces, la sociedad «será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho» (art. 1.346, párr. último). Precepto que se anticipa a la regla de equilibrio entre los patrimonios conyugales, establecida por el artículo 1.358 del Código civil.

      Dentro de esta categoría de bienes privativos, se comprenden todos los que sustituyen a otros privativos, bien porque sean resultado de la reinversión de fondos privativos, o de la mera sustitución de unos por otros (como en el caso de la permuta), o bien porque sean resultado del ejercicio de un derecho de retracto, o de otro derecho real o personal de adquisición preferente, perteneciente a uno solo de los cónyuges. En todos estos casos, de una u otra manera, juega el principio de la subrogación real14.

      Ya hemos visto, al hablar de las relaciones entre las diversas masas patrimoniales, que la subrogación real es el principio por el cual se mantiene la consistencia de cada patrimonio. En virtud de ella, el carácter privativo, una vez adquirido, se comunica a nuevos bienes, en ciertos casos y mediante ciertas condiciones, los cuales se subrogan en lugar de los que le tuvieron y aunque ya hayan salido del patrimonio. Su actuación no siempre tiene lugar de la misma manera, como se aprecia de los diversos supuestos contemplados. En unos casos, la subrogación es automática, es el caso de la permuta, basta acreditar la naturaleza privativa del bien permutado para que el adquirido sea también privativo. Se plantearía, no obstante, el caso en el que el bien permutado se complementa con un suplemento a metálico, cuando este suplemento se satisface con dinero ganancial. La discusión viene cerrada por lo...

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