Artículo 1.309

AutorJESUS DELGADO ECHEVERRIA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    Este precepto, procedente del Anteproyecto de 1882-1888 (en que resulta una novedad sin origen conocido), introduce el tema de la confirmación de los contratos anulables (arts. 1309-1.313). En su comentario nos ocuparemos del concepto de confirmación, y su relación con figuras afines, dejando para los siguientes artículos cuestiones tales como los actos confirmables (art. 1.311), los sujetos y su capacidad (arts. 1.311 y 1.312) y sus efectos (art. 1.313). Pero antes de entrar en el análisis de la categoría dogmática de la confirmación, conviene señalar la función que el artículo 1.309 cumple de enlace con los que le preceden, y la razón, en consecuencia, del lugar a primera vista arbitrario en que el legislador regula esta materia.

    He indicado en el comentario al artículo 1.303 cómo todos los que le siguen configuran las «salvedades» que anuncia su inciso final. Y una de estas salvedades es la confirmación, en cuanto que no puede pedirse la restauración de la situación anterior cuando el contrato ha sido confirmado. Ciertamente, esta presentación de la confirmación por el legislador tiene algo de forzado, ya que la confirmación es bastante más que una causa de extinción de la repetición. De ello es consciente el legislador, que tras este artículo 1.309 de mero enlace y justificación sistemática explica, como en un inciso, los requisitos y caracteres de la confirmación, atendiendo en el artículo 1.313 a su naturaleza y efectos en forma precisa y definitoria. La extinción de la acción restitutoria (art. 1.309) no es sino una consecuencia particular del artículo 1.313, ya que, devenido vinculante el contrato al quedar purificado de los vicios de que adolecía, es claro que ninguno de los contratantes puede exigir restitución de lo que entregó. Pero tal consecuencia particular es utilizada por el legislador como mero recurso técnico para abrir un hueco a la regulación de la confirmación en un lugar -el de la acción de repetición- que no es el suyo propio.

  2. LA CONFIRMACIÓN: CONCEPTO Y FUNCIÓN

    La confirmación es una modalidad de la convalidación, la más importante en la práctica y la única con disciplina legal(1). Entendiendo por convalidación el fenómeno por el cual las partes quedan vinculadas por un contrato originariamente inválido, en virtud de un hecho posterior, la confirmación podría definirse como aquella convalidación operada por una posterior declaración de voluntad de quien podía invocar la causa de invalidez.

    También se llama confirmación al acto que produce el efectum iuris convalidatorio, con lo que podría definirse (atendiendo a varios aspectos de su regulación legal) como «la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerlo, concurriendo los requisitos exigidos por la ley, y en virtud de la cual un negocio afectado de vicios que lo invalidan se convierte en válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno»(2).

    La distinta conceptuación de la anulabilidad por los autores (contrato inválido, pero eficaz; inválido e ineficaz; con validez y eficacia -o una de ellas- claudicante o precaria, etc.) condiciona el concepto de confirmación. Remontándonos aún más, es claro que distintos conceptos teóricos de validez, nulidad e ineficacia pueden conducir a una conceptuación distinta.

    Por estas razones, y otras más ligadas a la regulación positiva -que, en el caso del Código civil, es incompleta y ambigua en algunos puntos- se han formulado en la doctrina muy diversas teorías sobre la naturaleza de la confirmación, que conviene considerar brevemente(3).

    1. La confirmación como «sanación», entendiéndose que la voluntad viciada del contrato anulable es sustituida luego por otra manifestación de voluntad por parte del incapaz o de quien sufrió el vicio, que pasa a ocupar el puesto de la antigua como si hubiera sido emitida en el momentó de la celebración del negocio(4); o, al menos, que la nueva declaración de voluntad suprime o borra la irregularidad del negocio, haciendo «sano» lo «enfermo». Esta tesis -que encontraría cierto apoyo en la letra del art. 1.313- presupone una concepción de la invalidez como «estado del acto» en lugar de como forma de tratamiento o regulación adecuada a ciertas irregularidades. Por otra parte, explica mal la retroacción de los efectos de la confirmación al momento de la celebración del contrato. En último término, se apoya en una ficción, ya que la irregularidad o defecto del contrato, como fenómeno empírico, no desaparece realmente en virtud de actos posteriores.

    2. La confirmación como «acto integrador» de un contrato que, así completado, produciría los efectos que sin tal integración no pudo alcanzar. Pero no parece que el contrato anulable pueda ser tratado como incompleto -susceptible, por tanto, de ser completado-, sino que es un contrato cuyo ciclo de formación está ya cerrado, aunque irregularmente. Tampoco este acercamiento teórico explicaría la retroacción de los efectos de la confirmación.

    3. La confirmación como renuncia de la acción de impugnación. Es una teoría bastante extendida en nuestra doctrina (5). Le daría apoyo textual la dicción del artículo 1.309 -la acción de nulidad queda extinguida- y del 1.311 -voluntad de renunciar al derecho a invocar la causa de nulidad-; y sería coherente con una concepción de la acción de impugnación como un derecho potestativo con cuyo ejercicio se priva de...

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