Artículo 1.308

AutorJESUS DELGADO ECHEVERRIA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 1.308(*)

Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad está obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba(a)

  1. Cuando el contrato inválido intentó crear obligaciones recíprocas, y en esta inteligencia fue cumplido por ambas partes, la interdependencia de las prestaciones opera en la relación de liquidación, de modo que las restituciones han de hacerse simultáneamente y cualquiera de las partes puede oponer a la otra la excepción de incumplimiento. Observaba al respecto García Goyena que en ningún contrato bilateral u obligación recíproca, el que no cumple la suya no puede exigir el cumplimiento del otro contratante y añadía: «lo mismo debe observarse en las sentencias» (1)

    Es éste un aspecto en que las consecuencias legales de la invalidez se regulan teniendo en cuenta la regla contractual inválida. Resulta curioso comprobar que la excepción de contrato no cumplido es recogida expresamente en este artículo 1.308 para un caso muy peculiar, mientras que no se formula con igual claridad con alcance general para las obligaciones recíprocas (cfr. art. 1.100, i. f.)(2).

  2. El precepto es consecuencia o especificación del principio de reciprocidad en la restitución proclamado en el artículo 1.303 (cfr. art. 1.295) y se completa con el artículo 1.314, que supone una excepción a aquel principio. Por ello mismo sólo se aplica cuando uno de los contratantes -en contrato nulo tendencialmente fuente de obligaciones correspectivas y habiendo cumplido ambas partes- ejercita la acción personal prevista en el artículo 1.303. Por el contrario, nada puede exigir el demandado al tercero que hace valer la nulidad y reivindica lo que es suyo (salvo casos como los contemplados en los párrafos 2 y 3 del art. 464, a favor de quien adquirió de buena fe en venta pública cosa mueble perdida o sustraída, o de los Montes de Piedad). Es muy dudoso que jueguen de algún modo las consecuencias de la reciprocidad previstas en este artículo en el caso de la acción de anulabilidad ejercitada por el cónyuge cuyo consentimiento se omitió a pesar de ser necesario para la disposición de bien ganancial (vid. supra, art. 1.303, VII, 2). Cuando se ejercita acción basada en la incapacidad del actor, el artículo 1.304 puede llevar a que éste nada haya de restituir a cambio de aquello cuya restitución solicita (si en nada se ha enriquecido), pero es dudoso que el artículo...

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