Artículo 1.305

AutorJESUS DELGADO ECHEVERRIA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ESTRUCTURA Y SENTIDO DEL PRECEPTO

    El artículo 1.305, con el siguiente, forman un bloque peculiar, algo reiterativo, que encaja en este capítulo al presentarse como una excepción o salvedad (anunciada en el art. 1.303 i. f.) a la regla de recíproca restitución de las prestaciones producidas en virtud de contrato inválido. El origen de la norma se remonta al Derecho romano(1) de donde pasó al intermedio(2) para ser reelaborado por civilistas y canonistas, cristalizando en las máximas nemo auditur propriam turpitudinem allegans e in pari causa turpitudinis cessat repetitio(3). En otros Códigos (alemán, suizo; nada dice el francés, aunque el principio es aceptado jurisprudencialmente)(4), la sustancia de estos preceptos se presenta en sede de pago de lo indebido, o de enriquecimiento injusto (como hace también la Compilación navarra, ley 510). En efecto, se trata de recoger un conjunto de casos en que se deniega la condictio o la acción de cobro de lo indebido. En la medida en que el artículo 1.303 contiene acciones de este tipo, es correcta la colocación de los artículos 1.305 y 1.306, que señalan casos en que se excluye la restitución de lo prestado.

    En esencia, ambos artículos responden a un solo principio y contienen una sola norma básica (la exclusión de la repetición de lo dado por causa torpe), pero la presentan repetitivamente. Este artículo 1.305 se ocupa del caso en que el hecho constituya delito o falta, distinguiendo según sea común o de parte de uno solo de los contratantes. El siguiente, del caso en que el hecho no constituyere delito ni falta, distinguiendo según la culpa o turpitudo esté de parte de ambos contratantes o de uno solo. Como se ve, el paralelismo entre ambos enunciados es total, como ya observó García Goyena, quien justificaba el artículo equivalente al actual 1.305 por haber hecho necesaria la distinción que en él se establece diversos artículos del Código penal entonces vigente. Pero observaron atinadamente Pérez González y Alguer(5) que para establecer el efecto penal (comiso) bastaba el Código de la materia, por lo que el artículo 1.305 es superfluo(6). Efectivamente, los efectos civiles -privación de la restitución a uno o a ambos contratantes- son los mismos, sea o no su conducta constitutiva de delito.

    De otra parte, el legislador repite innecesariamente que del contrato nulo por ilicitud de la causa o del objeto no nace ninguna pretensión a su cumplimiento («carecerán de toda acción entre sí»: 1.305, I; «no estará obligado a cumplir»: 1.305, II; lo mismo, por tres veces en el art. 1.306). Bastaba para excluir la pretensión de cumplimiento con la declaración genérica del artículo 1.275 (los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno) y aun sin ella, por estar implícita en el concepto de nulidad. La exclusión de la repetición, ésta sí contenido específico y operativo en los artículos 1.305 y 1.306 (también innecesariamente reiterada), es el único aspecto en que ambos artículos contienen efectivamente una salvedad a lo dispuesto en el 1.303.

  2. CAUSA DEL CONTRATO Y DE LA ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL

    En mi opinión, la causa ilícita o torpe que impide la restitución, no se refiere al contrato o al negocio, sino a la atribución realizada, a la datio. Por ello puede afectar a una sola de las partes -mientras que la causa del contrato implica necesariamente a ambas-, y así se explica que la regla que niega la restitución de lo dado por causa torpe se encuentre también en Ordenamientos que desconocen el concepto de causa del contrato o del negocio, como el romano (de donde procede) o el alemán.

    La causa ilícita del contrato, para serlo realmente y dar lugar a la nulidad del mismo, ha de ser compartida por ambas partes y dar sentido al negocio. En consecuencia, no cabría distinguir luego, como hacen estos preceptos, según que la ilicitud afecte a ambos o a uno solo, pues en este último caso (motivo o finalidad ilícitos para una parte, desconocidos para la otra y que no dan sentido al negocio) el contrato sería válido y estaríamos fuera del campo de aplicación del precepto.

    Tanto el artículo 1.305 como el 1.306 presuponen que: a) el contrato es nulo por ilicitud de la causa o del objeto, ilicitud que afecta, necesariamente, al contrato en su conjunto; b) uno o ambos contratantes han realizado una atribución patrimonial correspondiente al contenido -no vinculante, por nulo- del contrato; c) la atribución realizada, o una o ambas de las realizadas, están afectadas de causa torpe para quien las hizo. Cuando esta turpitudo resulta tipificada penalmente (para una o para ambas partes) estamos en el ámbito del artículo 1.305.

    En realidad, no era necesario partir de la existencia de un contrato nulo, pues lo único relevante es la ilicitud cualificada o torpeza en la atribución patrimonial. En efecto, esta atribución podría tener lugar sin contrato previo, es decir, mediante entrega con finalidad ilícita a cuya consecución o realización no queda obligado el accipiens. La conclusión sería la misma, es decir, la privación de la condictio (en este caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR