Artículo 1.300

AutorJESUS DELGADO ECHEVERRIA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 1.300(*)

Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley(a).

  1. ANTECEDENTES Y CONEXIONES SISTEMÁTICAS

    Este precepto no tiene otro antecedente que el artículo 1.313 del Anteproyecto de 1882-88, en el que se introduce a la cabeza de este capítulo, que sigue, en lo demás, sustancialmente, la pauta del Proyecto de 1851. Si atendemos a la opinión de Laurent (1), a la que se remiten los autores del Anteproyecto, la norma estaría dirigida a distinguir tajantemente entre los contratos que, por falta de alguno de los requisitos expresados en el artículo 1.261 («requisitos esenciales para la validez de los contratos», según la rúbrica del capítulo II del Título II del Libro IV) se consideran inexistentes, y aquellos otros susceptibles de ser anulados mediante el ejercicio de la acción a este fin dirigida. A través, por tanto, del artículo 1.313 del Anteproyecto y su remisión a Laurent se descubre que los redactores del Código conocieron la distinción técnica entre dos tipos de ineficacia: de una parte, la inexistencia y la nulidad absoluta, y de otra la posibilidad de anulación(2). De modo que la doctrina jurisprudencial que utiliza la categoría deja «inexistencia» del contrato para aquellos que no reúnen los requisitos del artículo 1.261 del Código civil encuentra un sólido apoyo en los antecedentes inmediatos del Código, más aún si tenemos en cuenta que el artículo 1.323 del Anteproyecto 1882-88 (equivalente al 1.310 del C. c.) comenzaba diciendo que «sólo son confirmables los contratos existentes conforme al artículo 1.274» (equivalente al art. 1.261 del C. c). Con todo, el sistema del Código español es muy distinto del propuesto por Laurent. Este autor, por ejemplo, trata unitariamente la acción de nulidad y de rescisión (siguiendo al Código francés) y establece la rescisión para la protección de los menores que han sufrido lesión. Mientras que nuestro Código distingue y separa la rescisión de la nulidad, dedicándoles capítulos consecutivos y refiriendo la primera a contratos «válidamente celebrados» (art. 1.290)(3).

    El planteamiento del artículo 1.300 refleja lo dispuesto en la Base 20, que exigía al legislador que se cuidara de «fijar bien las condiciones del consentimiento, así en cuanto a la capacidad como en cuanto a la libertad de los que lo presten, estableciendo los principios consagrados por las legislaciones modernas sobre la naturaleza y el objeto de las convenciones, su causa, forma e interpretación, y sobre los motivos que las anulan o rescinden». Ahora bien, los motivos que anulan las convenciones no pueden dejar de tener íntima relación con las condiciones del consentimiento en cuanto a capacidad y libertad, así como con las exigencias de objeto, causa y forma. Estas condiciones y exigencias vienen reguladas previamente en el Código, en particular en el artículo 1.261 y los que lo desarrollan, de modo que el artículo 1.300, si bien parece excluir de su ámbito y del de los artículos que le siguen todos los supuestos en que el consentimiento, el objeto o la causa no concurran o no tengan los requisitos exigidos, en realidad ha de recoger parte importante de los casos en que el consentimiento (pero también el objeto o la causa) no ha concurrido con la configuración que el propio legislador considera necesaria para su existencia («no pueden prestar consentimiento»: art. 1.263; «será nulo el consentimiento»: art. 1.265). En definitiva, los «motivos que anulan» o los «vicios que invalidan» no pueden ser ajenos a las exigencias legales sobre los «requisitos esenciales» de los contratos, aunque pueden referirse también a otros elementos o acaecimientos.

    La relación entre el artículo 1.261 y los artículos 1.300-1.314 viene de nuevo reiterada en el artículo 1.310, robusteciendo la apariencia de constituir una relación de exclusión recíproca. Pero ya vemos que no es así totalmente, sino que, en realidad, las relaciones entre ambos bloques de preceptos son complejas y poco cuidadas por el legislador, encontrándose el intérprete en la necesidad de coordinar enunciados legales que responden, a veces, a tradiciones y contextos distintos(4).

    El núcleo central del capítulo lo constituyen los problemas de validez (y las consecuencias de la invalidez) de los contratos celebrados por menores o incapacitados o con vicios del consentimiento (vid. arts. 1.301 y 1.302), es decir, los supuestos arquetípicos de anulabilidad. Junto a ellos, y sin exceder el ámbito de la anulabilidad, los de actos o contratos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario (art. 1.301, par. último).

    Ahora bien, ni todos los artículos del capítulo se refieren a contratos anulables, ni dejan de ser aplicables muchos de ellos a otros tipos de invalidez o de ineficacia.

    En cuanto a lo primero (y dejando ahora el problema de la «falsedad de la causa» en el sentido del art. 1.301), es patente que los artículos 1.305 y 1.306 se enfrentan con supuestos relativos a la causa o al objeto del contrato, en relación, por tanto, con los artículos 1.271 (objeto ilícito) y 1.275 (causa ilícita) y, a través de este último, con el artículo 1.255 y el artículo 6, 3.° (actos contrarios a norma imperativa), el cual conmina con la sanción de «nulidad de pleno derecho»(5).

    En cuanto a lo segundo, ni la nulidad radical que corresponde a los contratos contrarios a la ley ni la propia de aquellos en que no concurren los requisitos del artículo 1.261 tiene en el Código otro lugar específico en que se desarrolle su régimen (v. gr., legitimación, plazo, posible convalidación, restitución de prestaciones). Si bien es seguro que no han de aplicarse a estos supuestos las reglas de legitimación y plazo de los artículos 1.301 y 1.302, es igualmente cierto que no encontraremos tampoco las pertinentes en otros artículos del Código, y que artículos como el 1.303 (principio de restitución recíproca de las prestaciones), junto con, muy probablemente, los 1.304, 1.307, 1.308 y 1.314, resultan de aplicación también en los supuestos de nulidad radical.

    Por todo ello, sin perjuicio de que estos comentarios tengan como objeto central el régimen de la anulabilidad (y de que se atienda en el comentario de cada artículo a su posible aplicación fuera de este ámbito), convendrá exponer aquí brevemente la doctrina más general sobre las figuras de la inexistencia, la nulidad y la anulabilidad(6).

  2. LA INEXISTENCIA

    El Tribunal Supremo, como se ha indicado, utiliza habitualmente el término «inexistencia» referido a contratos que no reúnen los requisitos del artículo 1.261, reservando el de nulidad de pleno derecho para aquellos contrarios a las leyes, en el sentido del artículo 6, 3.°. Pero no pretende luego extraer consecuencias de esta distinción terminológica, que resulta así poco relevante.

    La introducción de la categoría de la inexistencia del acto o contrato se debió en Francia a una necesidad práctica coyuntural. En la antigua doctrina francesa se había consolidado la regla pas de nullité sans texte. Promulgado el Código, se advirtió que el legislador había dejado de señalar la nulidad de actos cuya falta de protección por el Derecho era evidente: en concreto, nada decía sobre el matrimonio de dos personas del mismo sexo. La misma evidencia de la nulidad explicaba el olvido del legislador, que la doctrina se apresuró a subsanar advirtiendo que, en tal caso, no es que el matrimonio sea nulo, sino algo más grave: se trata de un matrimonium non existens. Es claro que, no aceptado el principio de necesaria expresión legal de todas las causas de nulidad, el concepto de inexistencia nos es innecesario para llegar a resultados como el aludido (7).

    Pero desde entonces la doctrina -muy particularmente la italiana- se ha esforzado por diferenciar la nulidad de la inexistencia: se dice, por ejemplo, que para poder calificar de inválido a un contrato tendrá al menos que existir, con lo que la inexistencia será cosa distinta de la invalidez. Se define, entonces, la inexistencia diciendo que, en tal caso, falta un requisito de tal alcance que «impide la identificación del negocio» (Santoro Passarelli), que «hace inconcebible el negocio» (Cariota Ferrara) o que impide se dé «el concepto de negocio» (Scognamiglio). Estos planteamientos doctrinales tuvieron algún eco en España, señaladamente a través de De los Mozos (1960). Pero el mismo autor reconocía en 1983 que «el concepto de inexistencia del negocio jurídico carece de entidad suficiente como para formar una categoría independiente, dentro de la teoría de las nulidades» (8).

    El alcance práctico de la cuestión residiría en la posibilidad de distinguir consecuencias diferentes para el contrato inexistente y para el nulo: es decir, de identificar en la inexistencia una disciplina distinta a la de la nulidad. Ciertamente, si esta diferenciación puede hacerse, el concepto de inexistencia sería útil y necesario. Se ha argumentado que los contratos nulos pueden producir, a pesar de todo, ciertos efectos más o menos excepcionales o indirectos, que son susceptibles de conversión (9) y aún, en ciertos casos, de convalidación; mientras que en la inexistencia todo ello quedaría excluido. También puede añadirse que no en todos los casos la nulidad es apreciable de oficio. Todo ello es cierto, pero no resulta suficiente para asentar la categoría de la inexistencia como distinta de la nulidad de pleno derecho. Que ciertos contratos nulos produzcan algún efecto, o sean susceptibles de conversión, no permite distinguir de la nulidad una categoría diferente -la inexistencia-, sino tan sólo obliga a matizar ciertas diferencias entre contratos nulos, por causas que no posibilitan la construcción unitaria de una nueva categoría doctrinal.

    Cabe concluir, entonces, que la «inexistencia» no es una categoría dogmática...

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