Artículo 1.294

AutorBERNARDO MORENO QUESADA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. FINALIDAD DE LA ACCIÓN RESCISORIA

    Este artículo recoge la fórmula por la que el legislador ha optado a la hora de elegir una para compensar al perjudicado por los daños que le ocasionara el acto rescindible.

    Al establecer este procedimiento se ha partido de una base inicial: la validez actual del contrato o acto rescindible; validez que únicamente puede ser atacada -en las condiciones específicas que para ello se establecen- por medio del ejercicio de la acción rescisoria, y con la finalidad concreta y limitada de obtener la reparación del perjuicio sufrido por medio de la restitución de las cosas que fueron objeto del contrato.

    Se trata, simplemente, de deshacer lo mal hecho; y lo mal hecho ha sido un intercambio de prestaciones, una transferencia de bienes, motiva-dores de quebranto económico para una persona que no interviene en la conclusión del acto de que se trata, y cuyos intereses, de una cierta manera, debieron ser tenidos en cuenta per los que lo concluyeron.

    Es una acción específica para esa finalidad restitutoria; y lo es en un doble sentido: por un lado, en cuanto no procede si existe cualquier otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (que no signifique la restitución, remedio que por más drástico se reserva como última instancia) y, por otro, que no siendo posible la devolución de las cosas y del precio, que es su finalidad, no procede esta acción, y ha de recurrirse a un remedio distinto: la acción para reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión (arts. 1.295, 3.°; y 1.298 del Código civil).

    Por otra parte, se justifica también esta finalidad restituteria de la acción de rescisión, en la consideración (1) de que si bien lo normal es que los perjuicios ocasionadas por situaciones injustas deriven de uno de los tres supuestos de actos o contratos que sean nulos de pleno derecho, sean anulables, y de situaciones en que por pacto o por disposición legal la parte que sufre un perjuicio puede desligarse de lo convenido mediante el ejercicio de una facultad de resolución, también pueden darse otras situaciones diferentes que igualmente ocasionen perjuicios; y para atender a éstas, si bien residuales, no cubiertas por las previsiones de aquéllas, el ordenamiento ha debido arbitrar un procedimiento que por tal circunstancia tiene el carácter de excepcional, y consiste en el ejercicio de la acción de rescisión.

    También, y a propósito de la finalidad restitutoria, cabe destacar la circunstancia, que enlaza con lo dicho al principio y que puso de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 13 abril 1943, de que «la rescisión es a veces compatible con la subsistencia 'total o parcial del nexo creado». Porque, efectivamente, no se trata tanto de destruir una situación anteriormente creada, como de restituir al perjudicado aquello de que se le privó como consecuencia de la creación de dicha situación; por lo que sí cabe restituir sin necesidad de que se destruya, total o parcialmente, el nexo, el principo de la conservación del negocio impone, al interpretar la finalidad de la acción que contemplamos, la subsistencia total o parcial del mismo.

    Ha de tenerse en cuenta también que tan ligada se encuentra esta acción a la finalidad restitutoria que vengo destacando que, como acabo de apuntar, cuando por las circunstancias resulta que por medio de su ejercicio no se puede alcanzar -porque las cosas se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe (artículo 1.295, 2.°), o porque aun habiendo adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, por cualquier causa le fuere imposible devolverlas (art. 1.298)-, se puede pensar, y efectivamente asi se ha pensado (2), que no procede la acción rescisoria, por lo que la ley concede (en esos mismos artículos) una acción distinta, para exigir la indemnización de daños y perjuicios.

    Una última consideración sobre la finalidad de esta acción: que en determinados supuestos (los de fraude de acreedores) la figura de la restitución, si bien presente porque, en definitiva, se manifiesta como una reintegración de bienes al patrimonio del deudor, destaca en ella el procedimiento a través del cual se consigue la revocación del acto fraudulento, que pasa a primer término y que ha llevado en repetidas ocasiones a calificar la rescisión como restitutoria una veces y revocatoria otras.

  2. NATURALEZA

    Al haberse configurado la rescisión como el resultado del ejercicio de una acción de impugnación, puede decirse también de ella que se le atribuye carácter constitutivo, en el sentido de que determina la ineficacia de un acto que hasta entonces ha sido eficaz, lo que lleva a la consideración de la misma como un derecho potestativo o como una facultad de configuración de la situación contractual(3).

    En este mismo ámbito de su naturaleza se ha polemizado sobre el carácter real o no real de la acción, lo que tiene trascendencia al determinar cuáles serán sus efectos en relación con los adquirentes y subadquirentes de los bienes fraudulentamente enajenados. Los Tribunales se han pronunciado sobre el tema, inclinándose por el carácter personal dos sentencias recientes: una al afirmar que debe tenerse en cuenta que la acción de rescisión es de naturaleza personal, «en razón de su carácter fraudulento», dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 1993, que deduce de tal circunstancia que «no le sería aplicable para el caso de que prosperase dicha acción rescisoria el artículo 1.475, 1.°, del Código civil, que está presuponiendo en todo caso la privación como consecuencia del ejercicio de acciones dominicales.

    Y otra con referencia a lo mismo, afirma (sentencia de la Audiencia Privincial de Tarragona, de 15 junio 1992) que el establecimiento que hace al artículo 322 (de la Compilación catalana) de la naturaleza personal de la acción de rescisión por lesión ultra dimidium, ha sido interpretado jurisprudencialmente en el sentido de que los acreedores del perjudicado pueden ejercitarlo, «subrogándose en ello, ya que al ser de "naturaleza personal" ha de entenderse no en el sentido de coherencia a la persona del deudor, sino en el de carecer de sustancia real (cfr. T. S. de 12 marzo 1984), con tal de que los acreedores hayan hecho excusión previa de los bienes del deudor y carezcan de todo recurso para obtener lo que se les adeude».

  3. CARÁCTER EXCEPCIONAL Y EXTRAORDINARIO

    Por otra parte, en cuanto al desarrollo de la naturaleza de la acción rescisoria, la primera característica que resalta es la de ser excepcional y extraordinaria. Se trata de una circunstancia que, declarada reiteradamente por el Tribunal Supremo (sentencias de 28 junio 1912, 25 junio 1927 y 10 diciembre 1948), implica, entre otras cosas, lo siguiente:

    1. Aplicabilidad

    En primer lugar, que esta acción no procede cuando el caso o relación jurídica de que se trata está especialmente regido por algún otro precepto determinado del Código (sentencias de 5 abril y 3 diciembre 1929), como es el caso del artículo 1.124 (sentencias citadas y de 26 septiembre 1901, 3 marzo 1930, 2 junio 1924 y 23 junio 1925); o los del 1.503 en cuanto a la compraventa (sentencias de 12 marzo 1912 y 3 julio 1917); o el 1.336, relativo al arrendamiento (sentencia de 12 marzo 1912). En este mismo orden de cosas, tiene declarado la jurisprudencia que no procede el ejercicio de la acción rescisoria en todos aquellos supuestos en que los interesados, en uso de su voluntad, establecen una condición resolutoria de cuyo cumplimiento dependa la subsistencia del contrato (sentencias de 24 abril 1901, 5 julio 1915, 2 marzo 1921, 13 marzo y 2 junio 1924).

    Debe tenerse en cuenta, igualmente, que tampoco es aplicable en todos los supuestos de rescisión por fraude en que realmente no se ha producido una salida de bienes del patrimonio del deudor, porque el acto realizado se utilizó para fingir que tal cosa sucedía y crear la apariencia de que devenía insolvente; y ello porque en tal caso lo procedente es el ejercicio de la acción de simulación que ponga de relieve la inexistencia del acto, que por ello los bienes permanecen en el patrimonio del deudor, y que cabe y procede dirigirse contra ellos para la satisfacción del crédito; no hay acto válidamente celebrado del que pedir su ineficacia por medio de la acción rescisoria (vid...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR