Artículo 1.745

AutorPascual Marín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PÉRDIDA DE LA COSA PRESTADA

    De acuerdo con Santamaría1 representa este precepto una presunción legal en orden a la interpretación de la voluntad de las partes; pero hay que entender que si al hacer la tasación se hubiese expresado un fin concreto de la misma, distinto del de la responsabilidad del comodatario, la presunción debería limitarse al supuesto a que se contrajo la tasación.

    Se trata como dicen los profesores Díez-Picazo y Gullón 2, de un supuesto muy especial, en el que la existencia de la tasación se interpreta o se presume como obligación de garantía. La pérdida, aunque sea fortuita, constituye al comodatario en deudor del valor

    Este precepto singular, según PUIG Peña3, encuentra su base en que cuando media estimación parece como que se causa venta, y por ende el comodatario responde de todo evento. Sin embargo, entienden Colín y Capitant4 que procede interpretar la voluntad de las partes en orden a la tasación establecida, puesto que puede ir encaminada sólo a determinar de antemano la suma a que habría de elevar la indemnización en caso de pérdida por culpa o mora.

    Para obtener la restitución, el comodante tiene dos acciones: la acción personal nacida del contrato, que sólo prescribirá transcurridos los quince años propios de las acciones personales5, y la acción reivindicatoría si es propietario de la misma. En orden a la oponibilidad de la prescripción adquisitiva, hay que tener en cuenta la Doctrina legal del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la sola transmisibilidad del uso en las Sentencias de 24 abril 1893 y 31 diciembre 1910.

    Según Manresa 6 este precepto responde a una presunción de la voluntad de los contratantes, porque no otro significado puede tener la tasación de la cosa, si no es la del abono de su importe al comodante cuando la cosa perezca por culpa o caso fortuito, hallándose en poder del comodatario.

    Dice que el precedente romano7 del texto de Ulpiano8, que considera del precepto que comentamos, originó grandes disputas entre los Glosadores y suscitó entre jurisconsultos como Domat y Pothier dudas sobre su interpretación, pero no podemos suscribir la opinión de quienes estiman que tal tasación cambia en mutuo el comodato. Tanto valdría esto como modificar esencial y sustancialmente la finalidad del artículo 1.745. La tasación practicada no causa venta ni transfiere el dominio, y ha de presumirse, según Gutiérrez9 que es una precaución tomada por el comodante para asegurarse la restitución de la...

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