Artículo 1.778

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

CONSIDERACI”N GENERAL

  1. JUSTIFICACI”N DEL PRECEPTO.

    La norma contenida en este artÌculo del CÛdigo puede ser considerada, a mi parecer, como una nueva aplicaciÛn concreta del criterio general del artÌculo 1.186, y de la especial subrogaciÛn que establece el anterior artÌculo 1.777, para el caso de pÈrdida de la cosa depositada por fuerza mayor, contemplando aquÌ, posiblemente, una especie de imposibilidad subjetiva de cumplimiento por el heredero del depositario, que no le es imputable, deriv·ndolo de que ignora la condiciÛn de ´res depositaª del objeto de la venta, y eximiÈndole de responsabilidad en protecciÛn de su buena fe.

  2. OPINI”N DE QUE ESTE ARTÕCULO ES UN EJEMPLO DE ADQUISICI”N A ´NON DOMINOª, Y OPINI”N DE QUE EL PRECEPTO SE DIRIGE SOLAMENTE A EXIMIR DE RESPONSABILIDAD AL HEREDERO POR LA P…RDIDA DE LA COSA

    Recientemente se da la opiniÛn de que este artÌculo es un ejemplo de adquisiciÛn a ´non dominoª dentro del CÛdigo Civil, y una prueba de que el principio ´ubi rem meam invenio ubi vindicoª sufre notables salvedades cuando se da la circunstancia especial de que en la ´privaciÛnª de que es vÌctima el depositante por el heredero del depositario concurre la buena fe de Èste; de manera que este precepto viene a ser una norma integradora del artÌculo 464, por limitar la procedencia de la acciÛn reivindicatorÌa, o por admitir la adquisiciÛn derivada del no titular1. Se pone asÌ el acento en la pÈrdida de la ´res depositaª al no ser reivindicable por el dueÒo, sin responsabilidad (porque el heredero restituye el precio recibido, o cede sus acciones contra el comprador), al ignorar el heredero del depositario que la cosa estaba depositada, siendo esta buena fe del heredero enajenante el dato peculiar que debe concurrir, cuando previamente se admita la normal protecciÛn del tercero de buena fe2.

    Sin embargo, la conexiÛn con el principio del artÌculo 464 es negada por otros3, que estiman que este artÌculo 1.778 se limita a las relaciones entre depositante y herederos del depositario, y para nada se ocupa del adquirente o adquirentes de la cosa depositada.

    En realidad, creo m·s probable que el precepto que aquÌ se comenta sÛlo tiene la finalidad de declarar la no responsabilidad del heredero del depositario si la cosa se pierde para el deponente-propietario despuÈs de haberla vendido -y creo que entregado- a un tercero por el heredero del depositario con buena fe; y al mismo tiempo, que aun extinguida su obligaciÛn de devolver, por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR