Artículo 1.920

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Con este artículo, el Código civil quiere significar que los procedimientos de ejecución colectiva no suponen la derogación del artículo 1.911 respecto al derecho de todo acreedor para cobrarse con los bienes futuros de su deudor, y que el convenio dentro de los mismos con los acreedores no lleva consigo de modo implícito esta derogación (si se cumple, por supuesto).

El «pacto expreso» significa que dentro del convenio es posible estipular lo contrario. Si el legislador hubiera querido aludir a pactos particulares entre el deudor y cada uno de los acreedores el precepto sería inútil, pues la autonomía de la voluntad tiene pleno imperio: cada acreedor es libre de condonar su crédito. Tampoco debió querer que el pacto fuese celebrado con «todos los acreedores», en el sentido de requerirse el acuerdo unánime. Si para el convenio de quita no exige esa unanimidad, mucho menos debe entenderse exigible para esa remisión parcial del artículo 1.920 l.

El precepto habla de que «terminado el concurso» poseen los acreedores el derecho de perseguir bienes futuros. Creo que la terminación del procedimiento de quita no produce el mismo efecto, ya que por definición la quita es irrevocable, teniendo en cuenta, además, que para tal procedimiento es indispensable que el pasivo no supere al activo. La norma tieen su...

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