Artículo 1.918

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Para el entendimiento de este precepto conviene ponerlo en relaciÛn con el artÌculo 1.917. En efecto, representa una excepciÛn a la no obligatoriedad del convenio para los acreedores que, con derecho de abstenerse, hubieran usado debidamente de Èl.

El artÌculo 1.918 lo que dice en este punto es que cuando los acreedores son de una misma clase no podr·n ejercitar el derecho de abstenerse si el convenio se intenta exclusivamente con ellos, sin perjuicio de que las preferencias que tuviesen para el cobro se respeten cuando llegue la hora del mismo. Los acreedores de «una misma clase» son los acreedores dotados de igual preferencia o privilegio (por ejemplo todos los acreedores que tienen privilegio especial mobiliario, art. 1.922).

El artÌculo 1.918 tanto se debe aplicar al supuesto del genuino convenio...

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