Artículo 1.931

  1. ALCANCE DE LA NORMA

    1. Los términos generales con que el artículo 1.931 del Código civil declara que pueden adquirir bienes o derechos, por medio de la prescripción, las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos, parece ser expresión de buena doctrina; y, sin embargo, constituye una regla deficiente y de discutible exactitud 1. Se trata de una norma poco expresiva porque, como señala Sánchez Román2, «nada nuevo se dice, ni especial relativo a la prescripción, con referencia a la capacidad necesaria para los demás modos legítimos de adquirir». Pero, además, se trata de un precepto que puede conducir a conclusiones inexactas si se formula una interpretación simplista o literal del mismo, esto es, si se concluye que la capacidad para adquirir bienes y derechos por prescripción (usucapión), queda atenida a iguales reglas que los demás modos legítimos de adquirir. La norma así entendida sería cómoda, aunque imprecisa, porque lo cierto es que en el Código civil falta una regulación general de la capacidad para adquirir y respecto de los diversos modos en particular3. Es más, no todos los modos legítimos de adquirir demandan la misma capacidad en las personas de los adquirentes, a no ser que se sustituya la palabra «modo» por la palabra a título», que es lo que guarda relación con la capacidad de las personas4.

      En este sentido, el artículo 1.931 del Código civil no hace sino sentar una máxima aplicable en general a todos los modos de adquirir, en virtud de la cual «la capacidad de las personas está en relación directa con la naturaleza del título». Por ello, en definitiva, si la usucapión es una institución fundada en la posesión, la capacidad para adquirir por prescripción no puede ser otra que la exigida en la adquisición posesoria. Y esto último va a resultar relevante en materia de prescripción, pues viene a confirmar que la capacidad o incapacidad y sus diferentes vicisitudes no juegan en relación con el fenómeno de la prescripción, siempre que se den los requisitos que objetivamente la ley marca para ella.

    2. En rigor, el artículo 1.931 del Código civil sostiene doctrina idéntica a la establecida en nuestro Derecho histórico, pues según el texto de Partidas (leyes 2.a, 3.a, 4.a y 22, del título XXIX de la Partida 3.a) podía adquirir por prescripción todo el que fuera capaz de derechos, es decir, en principio todas las personas que tengan la debida aptitud para poseer en concepto de dueño o titular del derecho que se usucape, excepto aquellas a quienes la ley se lo prohibe (v. gr., el falto de razón, a no ser que principiara la prescripción estando en su sano juicio; el ladrón, y, en general, todo el que posea la cosa con motivo de la comisión «por él» de un delito, etc.)5.

      Ahora bien, si no puede decirse que este artículo sienta una doctrina novedosa, no existen muchos Códigos que se hayan atrevido a consignarla con tanta generalidad. En realidad, salvo contadas excepciones, no suelen éstos ocuparse del tema, abandonando a lo que resulte de la doctrina general posesoria la solución de las cuestiones que puedan suscitarse al respecto. En este sentido, como sugiere Manresa6, el artículo 1.931 del Código civil viene a constituir una «disposición de mera referencia», que impone la aplicación de los principios generales sobre la capacidad para adquirir.

    3. En todo caso, como señala Díez-Picazo 7, aun cuando es literalmente cierto que el artículo 1.931 sólo parece referirse a la prescripción adquisitiva o usucapión, pues contempla un fenómeno adquisitivo de bienes o derechos, no hay ningún inconveniente para entenderlo referido también a la prescripción extintiva, si se piensa que en ésta se adquiere el derecho a liberarse o a enervar la pretensión tardía del adversario, esto es, se adquiere la genérica a facultad de prescripción».

      En relación a la prescripción extintiva, la cuestión se concreta en determinar qué capacidad debe tener el sujeto pasivo del derecho para invocarla válida y eficazmente. Se trata, pues, de averiguar la relevancia que haya de concederse al requisito de la capacidad con respecto al beneficiado con la prescripción extintiva. ¿Qué requisitos de capacidad deben concurrir en el beneficiado para que pueda alegar la prescripción extintiva?

      La doctrina suele distinguir según que la prescripción sea invocada -como acción o como excepción- en el proceso o en el tráfico, esto es, extrajudicialmente. En el primer caso, deberá tenerse en cuenta el artículo 2, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento civil y, por tanto, se requerirá la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir, estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles. Por tanto, si el beneficiado con la prescripción no cumple con tales requisitos, la alegación de la misma ante los Tribunales deberá efectuarla el legal representante o la persona que actúe como órgano de gestión de la persona jurídica. ¿Y si el beneficio de la prescripción se hace valer extrajudicialmente? Puig Ferriol sostiene acertadamente que cabe abogar por la generalización de lo dispuesto en los artículos 625 y 626 del Código civil, en el sentido de que es suficiente la voluntad de entender y querer, por cuanto si bien aquí es verdad que no puede hablarse de donación, en cambio aparece claro que el beneficiado con la prescripción extintiva experimenta una ventaja económica8. En el tráfico, concluye Rivero9, resulta de rigor excesivo exigir la plena capacidad de obrar, que tampoco constituye regla general para el ejercicio de los derechos ¿por qué se le iba a exigir, para invocar la prescripción de una deuda y no pagarla, la misma capacidad de obrar que para enajenar o hipotecar una finca, si ningún precepto lo pide así inexcusablemente ?

      En definitiva, pues, cabe concluir que como regla de principio todas las personas pueden resultar beneficiadas por la prescripción extintiva de los derechos de que son sujetos pasivos. Es suficiente la capacidad de quien puede entender y querer lo que actúa, esto es, la prescripción que opone o utiliza, pues en todo caso los menores o incapacitados pueden comparecer en juicio para utilizar la prescripción consumada actuando a través de sus representantes legales.

  2. LA CAPACIDAD DE ADQUIRIR POR USUCAPIÓN

    El artículo 1.931 del Código civil es un precepto que, a pesar de estar comprendido entre las disposiciones generales del presente Título, hace referencia a un aspecto concreto del fenómeno adquisitivo de bienes y derechos mediante la prescripción: el de la capacidad necesaria para adquirir por este título. De ahí que resulte frecuente en la doctrina referir su contenido al ámbito específico de la usucapión.

    Ello no obstante, creo haber demostrado que el ámbito de aplicación del precepto no es tan reducido como a primera vista pudiera parecer, ya que el fenómeno adquisitivo que se produce a través del mecanismo de la prescripción no sólo opera en la específica figura de la usucapión, sino también en la prescripción extintiva. Así, mientras en aquélla la capacidad se predica del sujeto activo de la prescripción respecto a la adquisición del dominio y demás derechos reales; en la prescripción extintiva, aquella capacidad viene referida al sujeto pasivo que adquiere el derecho a liberarse o a enervar la pretensión tardía del adversario. Usucapión y prescripción extintiva no son más que dos aspectos o vertientes diversas, pero conexionadas, de un mismo fenómeno jurídico. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 febrero 1992 subraya que «la prescripción adquisitiva, como declaró la sentencia de esta Sala de 6 marzo 1991, lleva in situ la extintiva, en cuanto el titular decae en sus derechos en favor de quien operó la adquisitiva, al venir a ser ambas aspectos o vertientes diversas, pero conexionadas, ya que no puede hacer usucapión sin prescripción extintiva del derecho», como no resulta concebible la extinción prescriptiva de un derecho de crédito sin la correlativa adquisición por el deudor (sujeto pasivo) del derecho a liberarse del pago de la deuda (prescrita).

    Ahora bien, si atendemos al tenor literal del artículo 1.931, parece evidente que la capacidad requerida para adquirir se relaciona con el objeto de la usucapión, esto es, el dominio y demás derechos reales susceptibles de ser adquiridos mediante este título. Y, en este último sentido, sí resulta claro que la norma está referida esencialmente a la usucapión. Es más, de los antecedentes legislativos del precepto se deduce que el legislador redactó la norma atendiendo exclusivamente a la cuestión de la capacidad del usucapiente. Así, García Goyena comentando el artículo 1.935 del Proyecto de 1851 («todos los que puedan adquirir, pueden prescribir»), cita el artículo 1 bávaro, capítulo 4, libro 2, que dice: «El que puede poseer, puede adquirir por prescripción, aun por persona interpuesta», y concluye que «concuerda con la ley 4, párrafos 1 y 2, título 3, libro 4 del Digesto: Videamus quis potest usucapere: usucapere potest scilicet pater familias»10.

    1. LA CAPACIDAD DEL USUCAPIENTE: ¿QUIÉNES PUEDEN USUCAPIR?

      En relación a la prescripción adquisitiva, el artículo 1.931 del Código civil afirma que pueden usucapir el dominio y los demás derechos reales las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos. A pesar de su aparente claridad y sencillez, la regla sentada en el precepto ha dado lugar a numerosas dudas interpretativas. Así, la doctrina ha cuestionado cuál es y en qué consiste esa capacidad para adquirir a que hace mención el precepto; si esa capacidad debe relacionarse con los actos o negocios adquisitivos o si, por el contrario, se refiere simplemente a los actos posesorios de ejercicio del derecho usucapido; si la capacidad para adquirir ha de tomarse en cuenta en el comienzo de la usucapión, en el curso de la misma o sólo en la usucapión consumada, etc.

      En todo caso, la doctrina se muestra pacífica en rechazar una interpretación literal del precepto que abocaría a sostener que la capacidad del usucapiente queda...

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