Artículo 1.241

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. Función y naturaleza del acta de reconocimiento judicial

    Previene el artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento civil que «del resultado de la diligencia extenderá el actuario la oportuna acta, que firmarán los concurrentes, consignándose tamibén en ella las observaciones pertinentes hechas por una y otra parte y las declaraciones de los testigos». La importancia del acta de reconocimiento judicial es diversa según el proceso en que vaya a ser utilizada:

    1. Sirve de simple recordatorio en los supuestos en que sea el propio Juez que ha practicado el reconocimiento el que deba dictar sentencia. Resulta evidente que la convicción judicial se formará en tales casos no a base del acta, sino esencialmente de la observación directa realizada por el Juez, quien podrá incluso fundarse en extremos observados que no consten en la diligencia (1), si bien en tal caso sería aconsejable la práctica de un nuevo reconocimiento para ampliar tales extremos. Su importancia será lógicamente mayor cuanto más tiempo transcurra entre la práctica del reconocimiento y la emisión de la sentencia, siendo muy escasa en los supuestos de diligencias para mejor proveer en las que la sentencia puede ser en la práctica inmediatamente sucesiva al reconocimiento.

    2. La función principal del acta estriba en documentar la prueba a los efectos de que pueda ser apreciada en su caso por un Juez distinto al que intervino en el reconocimiento. Mientras el Juez que practicó el reconocimiento tiene una visión directa y personal de los datos observados, el Juez que debe resolver el proceso sin haber intervenido en el reconocimiento -auxilio jurisdiccional, cambio de Juez-, o el Tribunal que entienda de la apelación, carece de otros elementos de juicio que los contenidos en el acta del reconocimiento judicial. Se comprende, por tanto, que el acta debe ser redactada pensando esencialmente en la posibilidad de sustitución del Juez que asume la prueba respecto del que resuelve el proceso. En tales supuestos la prueba seguirá siendo de reconocimiento judicial, sirviendo el documento de simple constancia de la prueba, pero sin alterar su naturaleza. Este es precisamente el supuesto examinado por el artículo 1.241 del Código civil.

    3. Cabe, por último, que el acta del reconocimiento judicial sea aportada a un proceso ulterior seguido bien entre las mismas partes, bien respecto de partes distintas, sobre el mismo o sobre diversos objetos. En este último supuesto el acta tendrá valor no como reconocimiento judicial, sino simplemente como documento otorgado por un funcionario público que como tal dará fe del hecho de su otorgamiento y de su fecha (art. 1.281 del C. c), pero no de las declaraciones contenidas en el mismo por falta de su carácter contractual. Nos encontramos ante una eficacia refleja del reconocimiento judicial, propia de cualquier acto jurídico documentado con intervención de funcionario público, que se extiende no sólo al acto concreto en que se realiza, sino también a los actos posteriores que guarden una cierta relación (2).

    En todo caso es conveniente que el acta se redacte con la mayor precisión posible, incorporando a la misma los planos y fotografías que se levanten en el acto o sean aportados por las partes, o incluso unos simples croquis o dibujos que permitan una más exacta representación del lugar o cosa reconocidos (3). Aun cuando no exista precepto alguno en nuestra Legislación (4) que así lo establezca, creemos no existe inconveniente en que el reconocimiento judicial se amplíe también a la correspondencia entre las fotografías y planos con la realidad.

    Preceptúa el artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento civil que el...

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