Artículo 1.240

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. INICIATIVA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL

    Considera unánimemente la doctrina (1) que la iniciativa para la práctica del reconocimiento judicial debe corresponder al Juez, quien debe ordenar su práctica cuando la estime necesaria o conveniente, sin necesidad de esperar que se produzca una expresa petición de parte, y en este sentido se pronuncia la mayor parte de los Códigos contemporáneos (2), e incluso los proyectos de reforma españoles (3).

    La doctrina italiana (4) se ha preocupado de justificar la iniciativa probatoria del Juez señalando que ésta no es contraria a la carga de la prueba, ya que de una parte se produce sólo sobre los hechos previamente afirmados por las partes, y de otra tiene un manifiesto carácter subsidiario, sirviendo no para suplir deficiencias probatorias de las partes, sino para permitir una mejor formación de la convicción judicial sobre las circunstancias que rodean a los hechos de interés para el proceso. Por nuestra parte estimamos que no es necesaria dicha justificación, ya que la prueba no está regida por el principio dispositivo, y el fundamento de la carga de la prueba es de índole objetiva, sin conceder derecho alguno a las partes, que sólo indirectamente se verán gravadas por las consecuencias de la falta de prueba, independientemente de cuál sea el sujeto que produzca la prueba: la propia parte, el demandado o el Juez. Desde esta perspectiva estimamos que debe ser el Juez, siempre que lo estime preciso, quien debe acordar la práctica del reconocimiento judicial, háyanlo o no pedido las partes; sin que por otra parte dicha prueba deba estimarse subsidiaria respecto de los restantes medios de prueba, sino que tiene el mismo carácter principal de todos ellos.

    En nuestro Derecho positivo existen varios supuestos en que el reconocimiento judicial se practica de oficio, necesariamente, por el Juez (artículo 216 del C. c. y 1.679 de la L. E. c), y otros, bien con carácter general (art. 340-3 de la L. E. c), bien con carácter especial (art. 1.667 de la L. E. c), en ios que se faculta al Juez para acordar dicrecionalmente un reconocimiento para mejor proveer, que puede practicarse incluso después de haberse realizado el reconocimiento judicial pedido a instancia de parte. Aun cuando la solución legal no sea del todo satisfactoria, ya que sigue siendo la instancia de parte el modo normal de proponer el reconocimiento judicial, y en este sentido se establece expresamente en el artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento civil: «... se decretará el reconocimiento judicial a instancia de cualquiera de las partes» (5), la amplitud con que se admiten las diligencias para mejor proveer en nuestra Legislación, ya que no en la práctica de los Tribunales (6), puede permitir que los Jueces practiquen libremente los reconocimientos judiciales que estimen oportunos.

    La importancia que en determinados procesos reviste la prueba de reconocimiento judicial aconseja que pueda practicarse incluso anticipadamente para evitar el riesgo de falsificación o alteración de las circunstancias durante el proceso. Sin embargo, dicha facultad no está incluida en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que prohibe cualquier diligencia de prueba anticipada con la única excepción de la prueba testifical en los supuestos que indica. La práctica se ha encargado de suplir la inadecuación legal, reflejando las circunstancias que deberían ser objeto de reconocimiento judicial en un Acta Notarial preconstituida que sólo en forma muy imperfecta (7) cumple dicha función sustitutiva. La práctica anticipada de la prueba de reconocimiento judicial constituye una aspiración de los juristas (8) que aparece recogida en el Proyecto de reforma (9) (10).

    El Juez puede igualmente, sin previa petición de parte, ordenar que se repita el reconocimiento judicial (art. 340-3 de la L. E. c), cuando lo estime conveniente para mejor proveer. Dicha repetición debería practicarse siempre que el Juez que deba dictar sentencia sea distinto del que intervino en el reconocimiento, y en todo caso, cuando el Tribunal que entienda de la apelación estime oportuno apartarse del reconocimiento judicial practicado por el Juez inferior. A través de la repetición del reconocimiento judicial puede también resolverse la posible colisión entre los resultados de esta prueba y los de las restantes pruebas obrantes en el proceso.

  2. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

    En torno a la admisibilidad de la prueba de reconocimiento judicial existe una cierta discrepancia entre los artículos 1.240 del Código civil y 633 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Mientras el primero hace referencia exclusiva a la «eficacia» de la prueba, que presupone previamente la admisibilidad, el segundo establece la «necesidad» de la prueba para que ésta pueda ser...

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