Artículo 1.236

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. ABANDONO ACTUAL DEL JURAMENTO DECISORIO EN LA DOCTRINA Y EN LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS

    La doctrina española (1) es unánime en señalar el absoluto desuso del juramento decisorio en la práctica de los Tribunales. Se advierte al respecto que pudiendo optar la parte proponente de la prueba entre el juramento indecisorio, del que sólo puede resultar favorecido, y el juramento decisorio, que equivale a entregar el proceso a la parte contraria (2), la práctica se ha encargado de derogar el juramento decisorio, que en los raros supuestos en que es utilizado constituye un acto sin fe (3).

    No debe extrañar, por tanto, que, con una rara y justificada excepción (4), la doctrina se limite a dar constancia de la rareza y del anacronismo del juramento decisorio y a señalar sus antecedentes históricos o sus efectos de prueba plena, pero sin profundizar en sus características, y que haya sido suprimido el juramento decisorio en los proyectos de reforma de la Ley procesal, atendiendo las peticiones doctrinales al respecto (5). Ni siquiera en los proyectos anteriores al Código civil (6) se regulaba correctamente el juramento decisorio, si bien se hacía referencia a los juramentos estimatorio y supletorio, que ofrecen una mayor utilidad práctica y que incomprensiblemente han sido erradicados de nuestra legislación. La Ley de Enjuiciamiento civil dedica sólo parte de un artículo, el artículo 580, a fijar el carácter privilegiado del juramento decisorio, pero no regula sus peculiaridades procedimentales, lo que, como veremos seguidamente, plantea problemas de difícil solución. Por último, la práctica ha olvidado el juramento decisorio, haciendo equivalentes los términos juramento y juramento indecisorio, y considerando al juramento no como medio de prueba autónomo, sino como simple garantía de la prueba de confesión en juicio.

    Contrasta la situación española con la italiana, en la que el juramento decisorio, considerado como verdadero medio de prueba, ha encontrado un gran florecimiento en la doctrina (7) y encuentra una relativa frecuente utilización en la práctica (8), siendo objeto de interpretación en numerosas decisiones jurisprudenciales, mientras en España no hemos sabido encontrar ni una sola sentencia del Tribunal Supremo que interprete los artículos 1.236 a 1.238 del Código civil. Lo cual nos muestra que no se trata de una institución superflua, sino más bien de un tratamiento positivo inadecuado del juramento decisorio en nuestro ordenamiento.

    Los dos motivos básicos de la carencia de utilidad práctica del juramento decisorio pueden encontrarse en la confusión originada en las leyes entre la confesión y el juramento, que al permitir el juramento indecisorio ha determinado el desuso del decisorio; y, sobre todo, en la carencia de sanción penal adecuada del perjurio, no tipificado penalmente, con la única excepción del Código penal de 1928, que en su artículo 402 sancionaba el delito de falsa declaración de parte. Si bien es cierto que la prueba de la falsedad penal del juramento está erizada de dificultades (9) y suscita graves problemas en cuanto a la intencionalidad de la falsedad, la mera posibilidad de persecución penal del perjurio serviría como garantía de veracidad de la declaración, al menos en aquellos supuestos extremos en los que no sea posible otra prueba que la declaración de parte.

    El juramento decisorio supone un grave riesgo para el proponente, que arriesga perder el proceso al poner determinados puntos de hecho al arbitrio de la otra parte; pero, de no haberse obtenido prueba favorable, el juramento decisorio constituye la única posibilidad de éxito en el proceso para el proponente. En tal hipótesis, la eventual amenaza de un proceso penal ulterior, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios (10), puede servir como elemento que incline a la persona a quien se defiere la la prueba, bien a confesar la realidad de los hechos, en cuyo caso podría salvarse un proceso perdido, bien a jurar falsamente, con el riesgo de una condena penal y una indemnización de daños y perjuicios, bien a referir el juramento al proponente, supuesto en el que es éste el que se encuentra ante el anterior dilema sin posible escapatoria.

    De introducirse el delito de falso testimonio de parte en el Código penal, existiríar al menos, un caso en que el juramento sería de una gran utilidad. La presión fiscal derivada de la necesidad de liquidar previamente a su aportación procesal aquellos documentos sometidos al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales o sucesiones, podría evitarse, simplemente, proponiendo juramento sobre el contenido y alcance del documento. La eficacia de dicho juramento sería indiscutible: la parte que jurara falsamente sería perseguida en un ulterior proceso penal, en el que podría aportarse el documento sin necesidad de previa liquidación tributaria, lo que induciría a declaraciones reales en supuestos de dificultad probatoria por razones extraprocesales.

    Por último, para excluir cualquier oposición al juramento decisorio derivado de su supuesto carácter de acto dispositivo bastará con recordar lo expuesto al tratar de la naturaleza jurídica del juramento decisorio: mediante el juramento no se decide el proceso, función exclusiva del Juez, sino simplemente se fija un hecho que debe ser aceptado por el Juez, quien puede, no obstante, interpretarlo libremente y extraer del mismo las consecuencias jurídicas previstas en la norma.

  2. OBJETO DEL JURAMENTO DECISORIO

    La nota característica del juramento decisorio estriba en su carácter de medio de prueba vinculante, en su integridad, para el Juez, y preferente sobre todos los restantes medios de prueba, que desaparecen frente al juramento. De dicha característica se derivan las peculiaridades objetivas del juramento:

    1. El juramento sólo puede versar sobre hechos, nunca sobre derechos, y mucho menos sobre opiniones o calificaciones jurídicas (11). La exposición efectuada al respecto al tratar de la confesión en juicio debe estimarse aplicable en su totalidad al juramento, pero en forma mucho más rígida: los casos dudosos no podrán ser nunca objeto del juramento decisorio. El carácter probatorio del juramento obliga a limitarlo a los hechos, correspondiendo al Juez la aplicación de la norma jurídica o la resolución de los problemas jurídicos derivados de los hechos jurados. En esta característica difiere precisamente el juramento de la transacción (12).

    2. Los hechos tienen que ser personales del declarante. El requisito general del artículo 1.231, 2.°, del Código civil adquiere aquí su verdadera importancia. Sólo se puede exigir el juramento sobre hechos que por su carácter personal tienen que ser forzosamente conocidos del declarante; mientras en la confesión en juicio el carácter personal de los hechos era discutible, admitiéndose la negativa a contestar hechos no personales, o la contestación a través de tercero (art. 587 de la L. E. c); en el juramento no cabe la contestación por medio de tercero (13) y la ignorancia determina inexcusablemente la confesión. Consecuencias que, evidentemente, exigen que el declarante tenga un conocimiento personal y directo de los hechos.

      Según cuál sea la fuente de conocimiento de la parte se distingue el juramento de verdad, en el cual la parte ha intervenido personalmente en los hechos, del juramento de noticia, si la parte declara únicamente sobre el conocimiento que tiene de hechos en los que no ha intervenido. Algún autor (14) niega que pueda deferirse el juramento sobre el conocimiento de los hechos, pero la mayoría de la doctrina está de acuerdo en la admisibilidad del juramento de noticia (15), si bien advirtiendo que, en realidad, es un juramento de verdad sobre el conocimiento de hechos de otro (16), y que la ignorancia sobre el conocimiento de hechos produce diversos efectos que la ignorancia sobre los hechos: mientras en el segundo caso la ignorancia equivale a la admisión, en al primero la ignorancia sobre el conocimiento equivale a su negación.

    3. Los hechos objeto del juramento tienen que ser decisivos, es decir, relacionados con el éxito o el fracaso en el proceso (17). En realidad, el juramento no es «decisorio»; únicamente son decisorios los hechos jurados (18). No es necesario, sin embargo, que del hecho jurado dependa la decisión total o parcial de la causa, bastando con que verse sobre un hecho constitutivo, impeditivo, extintivo o excluyente (19), pero no cuando tiene por objeto un hecho accesorio o pretende, simplemente, constituir un indicio que junto con las restantes pruebas formen la convicción judicial (20). La naturaleza excepcional y el propio fundamento religioso del juramento impiden que se haga un abuso del mismo para acreditar hechos no esenciales para el proceso.

      En cambio, no consideramos necesario que el hecho objeto del juramento no haya sido aún objeto de prueba. Algunos autores (21) estiman que, dándose el juramento sólo en ausencia de otras pruebas, no procede el juramento cuando los hechos han sido ya probados. Por nuestra parte, con la totalidad de la doctrina italiana (22), estimamos que si bien normalmente si los hechos han quedado acreditados mediante otras pruebas no se deferirá el juramento, el...

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