Artículo 1.234

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. RECTIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN

    El artículo 1.234 del Código civil es un claro ejemplo del manifiesto error del legislador al regular conjuntamente la confesión judicial y la extrajudicial y dividir las normas relativas a la primera entre el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento civil. El resultado de dicho error ha sido que el precepto citado tenga interés únicamente en su aspecto teórico, pero que en la práctica haya sido rarísimamente utilizado, hasta el punto de que ni en una sola ocasión el Tribunal Supremo ha podido pronunciarse sobre su alcance (1).

    Incluso la doctrina ha llegado a afirmar (2) que la posibilidad de revocación sólo debería afectar a la confesión extrajudicial, ya que la judicial no es más que un acto procesal, manifestación de conocimiento, en su esencia tan irrevocable como no podría revocarse una admisión hecha en cualquier escrito instructorio. A lo que podríamos añadir que ni siquiera sería necesario el precepto respecto de la confesión extrajudicial, ya que la confesión extrajudicial efctuada erróneamente podría ser invalidada por vicio en el consentimiento de conformidad con las normas generales de los negocios jurídicos contenidas en los artículos 1.265 y 1.266 del Código civil, sin que respecto de dicha clase de confesión pueda justificarse una eventual exclusión de la violencia, intimidación o dolo, especialidad que sólo sería justificable en su caso respecto de la confesión judicial por las razones que estudiaremos en su momento.

    Por nuestra parte estimamos que el artículo 1.234 del Código civil tiene una utilidad práctica indudable incluso referido a la confesión judicial, siempre y cuando se sitúe ésta dentro del sistema de prueba legal que le confiere el artículo 1.232 del Código civil, pero que, como hemos podido comprobar en su momento, parte de la doctrina y la jurisprudencia le niegan. Si el Juez fuera libre para apreciar la prueba, carecería de sentido que un error de hecho pudiera desvirtuar la eficacia probatoria de la confesión (3). El error sólo podría comprobarse al analizar la prueba en su conjunto como consecuencia del resultado de cualquier otro medio de prueba; bastaría que el Juez estuviera convencido de que el hecho confesado no se ajusta a la realidad para que pudiera prescindir de él en su sentencia. Pero habida cuenta que el hecho confesado vincula al Juez, éste debe acogerlo forzosamente como supuesto de hecho de la sentencia, sin que pueda declarar la inexistencia del hecho como resultado de otras pruebas no tasadas. Por otra parte, el carácter privilegiado de la prueba de confesión en juicio deriva precisamente de la máxima de experiencia de que nadie declare mendazmente contra se. Pero esta máxima de experiencia queda desvirtuada en el único supuesto de que se justifique que el declarante, inconscientemente, incurrió en error de hecho. La demostración del error justifica la pérdida del carácter privilegiado de la confesión. Lo cual significa que sólo dentro del marco «confesión-prueba legal» adquiere significación el artículo 1.234 del Código civil.

    Partiendo de las anteriores consideraciones se comprende la manifiesta utilidad del artículo 1.234 del Código civil, cuyos antecedentes se remontan a las Partidas (4) y que está recogido en todos los ordenamientos que configuran la confesión en juicio como prueba legal (5). Sin necesidad de descender a construcciones tan superadas como la del «cuasicontrato» (6), si una persona confiesa con error, supuesto posible en la realidad ante el carácter excesivamente formal del pliego de posiciones, el nerviosismo del litigante y la falta de presencia del Juez para pedir explicaciones, hay que arbitrar un medio para evitar los perjuicios irreparables inherentes al sistema de prueba legal de la confesión. Y el único remedio es permitir al confesante que justifique el error subjetivo con que confesó un hecho determinado.

    El término comúnmente utilizado de «irrevocabilidad» de la confesión debe estimarse inadecuado. La confesión no vale como declaración de voluntad que pueda ser luego revocada, sino como declaración de ciencia que podrá ser rectificada de haberse incidido en error. El término legal de «pérdida de eficacia» o el equivalente de «pérdida del valor probatorio» (7) de la confesión es mucho más preciso que el de «revocación». En realidad, todo acto procesal, por el mero hecho de su constancia en el proceso, no puede ser modificado. Podrá ser declarado inexistente o ser anulado en los supuestos concretos señalados en la norma (8); por ejemplo, la violencia en la confesión no es causa de revocación, sino motivo de inexistencia de la confesión una vez averiguada.

    La especialidad del artículo 1.234 del Código civil es que una confesión externamente correcta pueda ser objeto de rectificación (9) a causa de un error subjetivo del confesante, sin acudir a los medios ordinarios de impugnación (10). Lo cual, a su vez, plantea el problema, ignorado por norma, del procedimiento adecuado para la rectificación de la confesión.

    Para la interpretación correcta del artículo 1.234 del Código civil es preciso partir de los siguientes puntos:

    1. La confesión en juicio, como acto procesal, sigue el régimen de los restantes actos procesales, no pudiendo ser modificada, una vez prestada, por la voluntad de las partes, ni tan siquiera por los Tribunales, que vienen vinculados a incluir en su sentencia el hecho confesado. Aspecto que hemos destacado suficientemente al referirnos al artículo 1.232 del Código civil, al que nos remitimos.

    2. No obstante, la fuerza vinculante de la confesión en juicio puede eludirse mediante la rectificación por el confesante de la confesión a través de la alegación y prueba de un error de hecho subjetivo producido en el acto de la confesión.

    3. El artículo 1.234 del Código civil únicamente se refiere a la rectificación de una confesión válidamente realizada, no excluyendo, por consiguiente, la impugnación por inexistencia o nulidad de la confesión viciada en su realización procesal.

    4. La rectificación únicamente puede proponerla el confesante dentro del juicio y antes de la sentencia firme, no concretándose en la Ley procesal el procedimiento idóneo para su alegación y prueba.

    Desarrollaremos los tres últimos puntos en los siguientes apartados.

  2. EL ERROR DE HECHO EN LA CONFESIÓN

    Para que el error pueda servir de causa a la rectificación de la confesión es preciso que reúna las siguientes características:

    1. a Debe tratarse de un error de hecho, siendo irrelevante cualquier error de derecho padecido por el confesante (11). La expresa referencia al error de hecho del artículo 1.234 del Código civil basta para evitar cualquier duda al respecto. Dicho precepto hace inaplicable a nuestro Derecho cualquier referencia al animas confitendi. Poca importa que el confesante no esté debidamente informado sobre la fuerza vinculante de la confesión prestada o sobre las repercusiones o consecuencias jurídicas del hecho confesado. La confesión versa sobre hechos, no sobre el derecho. Por consiguiente, cualquier error de apreciación del derecho por el confesante no es suficiente para rectificar la confesión.

    2. a No basta cualquier error accesorio padecido en la confesión, sino que debe tratarse de un error esencial con trascendencia o repercusión en la sentencia (12). Habida cuenta el carácter excepcional de la rectificación de la confesión por error de hecho y la crisis que introduce en el curso del proceso, sólo justificables en aras a la seguridad jurídica y a la mayor corrección de la sentencia (13), se comprende que un simple error intranscendente (14) no sea suficiente para perturbar la normal marcha del proceso. Debe tratarse de un error de hecho que por sí solo determine el contenido favorable o desfavorable de la sentencia o bien altere la cuantía o extensión de la sentencia (15).

    3. a La cuestión que mayores dudas ha suscitado en la doctrina española es la relativa a la naturaleza del error de hecho. ¿Bastará para la rectificación de la confesión que el confesante justifique que el hecho confesante no corresponda a la realidad o será precisa la justificación de que cuando confesó sufrió un error subjetivo sobre el hecho interrogado? El error de hecho a que alude el artículo 1.234 del Código civil ¿estará constituido por la falsedad objetiva del hecho o, por el contrario, consistirá en el error subjetivo del confesante?

    En la doctrina italiana la cuestión es pacífica (16). Tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen entre la existencia del error, que permite la rectificación de la confesión, y la inexistencia objetiva del hecho, cuya alegación no permite acreditar el error de hecho preciso para la pérdida de eficacia de la...

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