Artículo 1.082

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. SITUACIÓN DE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE ANTES DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

    En la nota a he transcrito el artículo 931 del Proyecto de 1851, pues comienza por señalar el derecho primario de los acreedores del causante: «Las deudas reconocidas y exigibles se han de pagar antes de llevarse a efecto de la partición de la herencia...»

    Sin duda, la sucesión produce un cambio de deudor. Al causante, también en este concepto, le sucede el heredero. Pero sigue siendo preciso que éste acepte la herencia. Por ello, a los acreedores del causante les conviene disipar toda duda. Para esto tienen acción «contra el heredero para que acepte o repudie». El artículo 1.004 del Código civil, que concluye con estas palabras; sin embargo, dice antes: «Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero», a dicho fin.

    Instando en juicio -dice el siguiente artículo 1.005-, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.

    Ahora bien, el llamado como heredero podrá no sólo aceptar pura y simplemente o repudiar la herencia, sino que, además, le cabe usar previamente del derecho a deliberar, y, también, aceptar a beneficio de inventario (art. 1.010), en los siguientes términos:

    1. Si tiene en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos, dentro de diez días siguientes a aquel en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante, o en el de treinta, si residiere fuera (art. 1.014).

    2. Cuando no tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, «los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiere fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme el artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiese gestionado como heredero» (art. 1.015).

    3. «Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos y si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia» (art. 1.016).

      Como es sabido, el heredero que goce del beneficio de inventario, según dice el artículo 1.023, en su número I°: «no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma».

      Esta limitación de la responsabilidad del heredero tiene una clara justificación en su sumisión al trámite del beneficio de inventario en unos términos que alejen todo temor lógico de ocultación, dilapidación o confusión en su propio patrimonio, en plazos que varían según tenga o no en su poder la herencia o parte de ella, haya o no aceptado y sido o no requerido, para aceptar o repudiar la herencia.

      La finalidad expuesta resulta aclarada por los hechos que motivan su pérdida, según el artículo 1.024:

      1.° Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

      2.° Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

      Es cierto que, en muy determinados casos, se responde intra vires aunque la aceptación no se haga expresamente a beneficio de inventario; pues se sobreentiende efectuada de ese modo. Son éstos:

      a) Sí el Estado sucede abintestato. En este supuesto, «se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1.023» -como dice el 957-. E igualmente ocurre, si sucede por disposición testamentaria, conforme el artículo 24 de la Ley del Patrimonio del Estado. Lo cual queda justificado porque sus precauciones vienen suplidas por los trámites que regulan la distribución de los bienes objeto de esa sucesión, expresados en R. D.-L. de 23 junio 1928, complementario del R. D.-L. de 1 abril 1928, que dio la actual redacción a este artículo. También podía decirse lo mismo en la redacción anterior a ese Real Decreto respecto de los establecimientos de beneficencia e instrucción -texto tomado del artículo 784 del Proyecto de 1851-, pues, como comentaba García Go-yena (1): «mas, como para heredar ha de preceder inventario, juicio y sentencia, nunca responderá con más de lo que reciba».

      b) Si se trata de una herencia de menores o incapacitados aceptada por su tutor sin la debida autorización. Es decir, antes de la Ley de 24 octubre 1983, la del Consejo de Familia; y, después, sin la del Juez. Supuesto en que -según dice el artículo 992, 2.°- ase entenderá hecha [la aceptación] a beneficio de inventario

      .

    4. Si suceden los pobres. Su aceptación por «las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes» y, en su defecto, por las designadas en el artículo 749, 2.° -es decir, los albaceas y, si no los hubiere, por el párroco, el alcalde y el Juez municipal- ase entenderá también aceptada a beneficio de inventario», según dice el artículo 992, 3.°.

      Notemos que esas presuposiciones -ase entenderá»- no sólo se justifican por razón del sujeto beneficiado, sino porque las garantías, para los acreedores, del beneficio de inventario vienen sustituidas, en cierto modo:

      - En el primer caso, por los trámites que requiere la sucesión a favor del Estado, conforme el Real Decreto de 23 junio 1928 y la Ley del Patrimonio del Estado.

      - En el segundo, el tutor no se halla exento de seguir los trámites del beneficio de inventario de cuyo defecto será personalmente responsable frente los acreedores, que, además, .tendrán hasta cierto punto asegurados los bienes del heredero menor o incapaz, por las limitaciones que, en cuanto a la administración y disposición de los bienes del pupilo, impone la ley al tutor.

      - Y en el tercer supuesto se antepone una liquidación a la distribución de los bienes a los pobres; debiendo responder de ella los liquidadores, en cualquier caso en que incurrieron en culpa o negligencia.

      En fin, existe un supuesto en el cual se exime del deber de hacer inventario; es el del artículo 1.021: «El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados.» Pero aquí el inventario viene suplido con la constancia judicial de los bienes entregados por el demandado al actor cuando se diere lugar a su demanda. Sin perjuicio de las acciones que los acreedores pudieren ejercitar contra el poseedor, vencido en aquel juicio, si hubiera ocultado o enajenado bienes.

      Se trata, siempre, de habilitar garantías de que la confusión de patrimonios no cause perjuicio a los acreedores del causante.

      Vista cuál es la posición de los acreedores del causante frente a los herederos de éste, según éstos gocen o no del beneficio de inventario, debemos enfrentarnos al supuesto de ser varios los herederos y de que no se hayan acogido al beneficio de inventario.

      Hemos visto que, en caso de no gozar del beneficio de inventario, el heredero único responde personal e ilimitadamente. Pero de ser varios, la responsabilidad de cada uno ¿será mancomunada o solidaria?

      En el Derecho romano no formaban parte del contenido de la comunidad hereditaria ni los créditos, ni las deudas; pues, desde un precepto de la ley de las XII Tablas, se dividían ipso iure entre los herederos a prorrata de su cuota hereditaria, tal como lo explica un rescripto de Gordiano, recogido en el Código 3, 36, 6: aEa quae nominibus sunt non re-cipiunt divisionem, cum ipso iure in portiones hereditarias ex lege dúo-dedm tábularum divisa sunt.» Es decir, cada heredero respondía de las deudas en proporción a su respectiva cuota hereditaria.

      ¿Cuál es hoy, en el régimen del Código civil, la norma, en esa materia, antes de la partición?

      La doctrina no se muestra concorde. En efecto:

    5. La mayor parte de los autores han repetido las palabras del artículo 1.084, sin plantear distinciones ni diferenciar momentos.

    6. Otros la generalizan conscientemente a todo momento. Es decir, precisando que, desde la aceptación, es solidaria la responsabilidad de los coherederos que no gocen del beneficio de inventario. Esto es, desde antes de la partición, a contar del momento en que el heredero ya no pueda solicitar ese beneficio.

      Esta tesis ha sido especialmente defendida por Albaladejo, Espín, Puig Brutau. Este se ha apoyado en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 enero 1901, 5 abril 1903 y 22 junio 1931; y quitando fuerza de ratio decidendi a la afirmación contraria de la sentencia de 24 noviembre 1915. Creo que es importante analizar estas cuatro sentencias.

      - La sentencia de 9 enero 1901 consideró «que las disposiciones contenidas en los artículos 1.082 y 1.084 del Código civil no restringen ni en modo alguno limitan el derecho del acreedor hereditario para ejercitar las acciones derivadas de su título de crédito, exigiendo el pago de su importe aunque la herencia estuviera proindiviso; puesto que el primero de los citados preceptos no hace más que establecer una facultad que puede o no utilizar a su libre arbitrio, cual es la de oponerse a que la partición se lleva a efecto hasta que se le pague o afiance el crédito; y el segundo, o sea, el artículo 1.084, no subordina el ejercicio de la acción el hecho de que la herencia se haya dividido, sino que considerando el principio de que cada heredero es responsable solidariamente de las deudas hereditarias, faculta al acreedor para reclamar la deuda por entero de cualquiera de los herederos puros y concede al demandado el derecho a que sus coherederos sean citados y...

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