Artículo 1.051

AutorJUAN VALLET DE GOYTISOLO
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. LA FACULTAD DE EXIGIR LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

    Consecuente con el principio romano de que nadie se halla obligado a permanecer en comunidad (Codex, 3, 37, 5), recogido en las Partidas (5, 10, 11), es la expresión, en materia hereditaria, del inciso primero de la ley 6, 15, 2 del mismo Código alfonsino.

    No obstante el texto del Código justinianeo, el ins commune lo entendía, de modo semejante que en las prohibiciones de enajenar, que cabía imponer a los herederos, incluso si fuesen hijos y descendientes, con tal de que no se ordenara a perpetuidad (1)

    El Code civil de Napoleón fue riguroso frente a todo límite de la facultad de exigir la partición; en su artículo 815, párrafo primero: «Nadie puede ser constreñido a permanecer en la indivisión; y la partición puede ser siempre promovida no obstante las prohibiciones y convenciones contrarias.» Y su segundo párrafo sólo admitía la validez de la convención de suspender la partición si se establecía por un tiempo inferior a cinco años; si bien admitía que fuera renovable sucesivamente. Pero ese rigor fue mitigado por Decreto de 17 junio 1938, Ley de 20 julio 1940 y Ley de 15 enero 1943, en virtud de los cuales se adicionaron a dicho artículo dos párrafos más con referencia a las explotaciones agrarias constitutivas de una unidad económica capaz de subvenir a las necesidades de una familia campesina que aportara su trabajo y tuviera un máximo de uno o dos trabajadores domésticos.

    Nuestro Proyecto de 1851 era aún más radical que el originario artículo 815 francés. Así se observa no sólo por su texto, sino en el comentario de García Goyena(2): «el artículo 1.038 sardo añade al 815 francés, que, siendo menor alguno de los herederos, pueda el testador prohibir la partición hasta expirar el año siguiente a la mayor edad del más joven; pero que el Tribunal podrá, según la urgencia y gravedad de las circunstancias, permitir la partición; casi lo mismo se dispone en el 1.223 de la Luisiana». Y, al final de su comentario, explica: «En la primera redacción de esta sección se había adoptado, en artículos especiales, las disposiciones del Código francés y sardo sobre la duración del pacto prohibitorio de la partición; y para el caso de ser menor de edad uno de los coherederos: la Comisión descartó los tales artículos y las palabras en cualquier tiempo rechazan todo pacto, aunque sea por tiempo limitado.»

    Fue en el Anteproyecto 1882-1888 donde se adicionaron el inciso final al párrafo primero, «a menos que el testador prohiba expresamente la división», y todo el párrafo segundo. Sus redactores dicen que fue tomado del 4.041 mexicano y del 942 del Anteproyecto belga de Laurent (3), siendo de notar que ninguno permitía previsión en contrario del testador y el Anteproyecto belga tan sólo admitió el pacto de suspensión por término que no puede exceder de cinco años.

    Después, ya en nuestro siglo, el artículo 713 del Códice civile italiano, en sus párrafos 2.° y 3.°, admite la validez de que el testador disponga que la partición no tenga lugar hasta que haya transcurrido un año desde la mayor edad del último de los herederos nacidos, o si, fuera de este caso, señale un plazo no mayor de un quinquenio, pero permitiendo que la autoridad judicial, cuando lo requieran graves circunstancias y a instancia de alguno de los herederos, pueda ordenar que se parta antes de cumplirse el término establecido por el testador.

  2. LIMITACIÓN DE ESTA FACULTAD

    El inciso final del párrafo primero de este artículo, «a menos que el testador prohiba expresamente la división», es limitado en el párrafo segundo, señalando que, pese a esta prohibición, tendrá lugar la partición «mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad».

    Esta referencia plantea varias dudas en la aplicación, al artículo 1.051, 2.°, de las cuatro causas que establece el artículo 1.700 para la extinción de la sociedad. En especial:

    1. Si puede trasladarse su causa 3.a -en el sentido de admitirse- al supuesto del artículo 1.051, dando eficacia a la disposición del testador que ordene la continuación de la comunidad, entre sus herederos, con los herederos de aquel de ellos que muera antes de ser disuelta.

    2. Si el plazo de diez años...

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