Artículo 1.024

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    El artículo 1.024, cuyo estudio iniciamos, hace recordar de inmediato, por su patente carácter civilmente sancionador, otros preceptos que ya hemos considerado; así, el del artículo 1.002, por su análoga causalidad, y los de los 1.018 y 1.019, por sus consecuencias; por consiguiente, buena parte de lo que entonces dijimos es, mutatis mutandis, aplicable ahora. La sanción del artículo 1.002 a la sustracción u ocultación de efectos de la herencia acarreaba, al menos en el orden civil, la pérdida de la facultad de renunciarla, conllevando la aceptación pura y simple. Esta última consecuencia, propia de la pérdida del beneficio de inventario, lleva también consigo el haber realizado el heredero (en orden al segundo apartado, hay que entender que el aceptante a beneficio de inventario; en orden al primero, parece que bastaría que se hubiera acogido al beneficio sin haber aún sobrevenido aceptación) los hechos que el precepto describe, el primero de los cuales guarda íntima conexión con aquella ocultación de efectos de la herencia. Pero más plenamente coincidente con la consecuencia del artículo 1.024 es la de los artículos 1.018 y 1.019. Los tres preceptos comportan sanción que hace perder el beneficio de inventario a consecuencia de sendos deslices del heredero que le conducen a la subsiguiente responsabilidad ultra vires hereditatis.

    El artículo 1.024 comporta a título de sanción la pérdida del beneficio de inventario, puesto que los actos que en sus dos párrafos contempla suponen aceptación pura y simple a fuer de incompatibles con la presunción beneficiaría. En consecuencia, el heredero será reputado como puro y simple desde la apertura de la sucesión y asumirá, por ende, desde ese momento la tal responsabilidad ultra vires(1).

  2. CAUSA 1.A: OCULTACIÓN DE BIENES

    El heredero pierde el beneficio de inventario si, a sabiendas, deja de incluir en este último, en el inventario, alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia. Separemos los distintos presupuestos:

    1. Dejar de incluir en el inventario tanto quiere decir como ocultar o escamotear parte del caudal relicto. Aun abstracción hecha de la punible intencionalidad a que luego nos hemos de referir, basta que se hayan omitido aquellos efectos para que el inventario ya no cumpla los requisitos de fiel y exacto -que es tanto como decir verídico- que le asigna el artículo 1.013 y que ya dejamos analizados. En definitiva, si el inventario presupone el elemento determinante del deslinde entre patrimonio hereditario y patrimonio del heredero, resulta lógico y consecuente que su dolosa alteración lleve aparejada tan grave sanción. Un inventario fidedigno es una garantía para todos los interesados en la sucesión, pero sobre todo para los acreedores de la herencia, habida cuenta de que sólo responden por las deudas y cargas de ésta los bienes constitutivos -precisamente según el tal inventario- del caudal relicto. Así, se impone la sanción en congruencia con lo determinado en el artículo 1.002 y ahora con mayor motivo por falsear la base para deslindar materialmente ambos patrimonios, vale decir, el inventario. Será lógica consecuencia, en vía de sanción, la confusión de patrimonios, esto es, el renacimiento de la responsabilidad ultra vires a través de la aceptación pura y simple.

      Obsérvese que se aplica el precepto (art. 1.024, 1.a) sólo con que se haya dejado de incluir alguno de los bienes que enumera; basta con que se haya ocultado o silenciado uno solo de tales bienes, derechos y acciones, para que el heredero pierda el beneficio de inventario. Con todo, estimaríamos justificado atemperar el precepto en su aplicación si lo que se dejó de incluir en el inventario fue un objeto deleznable, una futesa que no valiese la pena considerar y ante cuya escasa entidad nadie pudiese considerarse defraudado por su omisión.

    2. «Bienes, derechos o acciones.» Quiérese decir que lo que se inventaría fiel y exactamente no es la herencia (puesto que ésta también incluye las obligaciones -art. 659-), sino sólo su activo, lo que tiene un valor económico positivo que es lo que va a responder de las deudas y cargas que el difunto dejó sin cumplir o impuso en sus últimas voluntades. Antes de ahora hemos expuesto la conveniencia de, como en todo balance contable decorosamente hecho, consignar también el pasivo; conveniencia en aras de, por ejemplo, el artículo 1.027. Incluso parece que en la misma pena del artículo 1.024 debe incurrir el heredero cuando, a sabiendas, incluye en el inventario deudas que no existen(2), lo que comporta inventariar también el pasivo. Observamos también cuanto de redundante tiene la retahila «bienes, derechos o acciones de la herencia».

      ¿Es que los derechos no son bienes?, ¿y las acciones no son derechos? Podríamos recordar preceptos como los...

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