Artículo 1.009

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONCURRENCIA DE CAUSAS DE LLAMAMIENTO

    Podría entenderse tal concurrencia de causas de llamamiento a una herencia en el sentido de que el que presumiblemente sería heredero abintestato de un determinado causante, aparezca instituido heredero en el testamento del mismo. A primera vista parecen concurrir aquí dos causas de llamamiento o de fundamento de la vocación: la ley y la voluntad testamentaria. Mas ha de tenerse en cuenta que si el llamamiento testamentario es válido y agota la herencia, por regla general no tiene lugar el legal y, consiguientemente, no podrá hablarse de aquella «concurrencia».

    A todo esto dice relación el artículo 1.009 del Código civil que, a ojos vistas, se refiere a la atribución por dos títulos diversos de «una misma herencia». Pero su sentido literal no es todo lo claro que sería de desear. Cabe, por ejemplo, discutir si se refiere a la hipótesis de sucesión deferida en parte por testamento y en parte abintestato en que correspondan a un mismo heredero dos distintas porciones, una a la que le llama la ley y otra a que le llama el testador. Sabemos que, desde el Ordenamento de Alcalá * quedó derogada la incompatibilidad romana entre ambas vías sucesorias, como ha quedado plasmado en los artículos 658, 3; 764, 2, y 912, 2, del Código civil. Hoy la institución de heredero limitada a solamente parte de la herencia hace subentrar en el resto a los herederos abintestato. Si del testamento se deduce que el testador quiere que sólo le hereden los en él instituidos excluyendo a los herederos abintestato, tiene lugar un acrecimiento proporcional a las respectivas cuotas hereditarias hasta agotar el caudal; de modo que, si hay exclusión expresa, los herederos abintestato no deben heredar nunca. Pero si no hay tal exclusión, lo que habrá será coexistencia. Y para el caso tampoco es segura la aplicación analógica del artículo 890, 2, relativo a que el heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla, ni la del artículo 833, a cuyo tenor el hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora. Además, y en razón del artículo 990, la aceptación no puede ser parcial; comporta el «todo o nada».

    Desde otro ángulo y contemplando ya concretamente este artículo 1.009, hay que observar que su segundo párrafo parece en buena medida repetición del final del artículo 997, que ya hemos considerado. Y para que no se limite a ser esa mera repetición, puede inferirse que el artículo 1.009 se refiera al llamamiento simultáneo sobre sendas participaciones, una testamentaria y otra abintestato. Sin embargo, en favor de la interpretación opuesta militan los precedentes históricos del precepto2; el propio artículo 833 antes aludido, que no distingue entre percepción de mejoras por título de herencia o de legado (aunque en él no concurra vocación alguna abintestato); el que nada se opone a que la voluntad del causante pueda conferir al...

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