Artículo 1.005

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL PLAZO PARA ACEPTAR

    Muchas codificaciones civiles extranjeras establecen un plazo para que el heredero llamado como tal ejercite su facultad de opción. En, por ejemplo, el Derecho argentino el ius delationis se pierde por el transcurso de veinte años desde que la sucesión se abrió(1). Algo parecido señala el Código francés al aplicar a nuestro tema plazo de treinta años que es el más largo de los de prescripción de los derechos inmobiliarios(2). Pero no se dice si el llamado que deja transcurrir el plazo se hace aceptante o repudiante; y las respectivas doctrinas se dividen. En la argentina parece en lo cierto la solución(3) según la cual, por el transcurso de los veinte años el llamado será considerado aceptante si ningún otro ha aceptado en el ínterin la herencia, y renunciante si otro heredero la hubiere entre tanto aceptado. El Código alemán(4) establece que la renuncia a la herencia sólo puede realizarse en el plazo de seis semanas, extensible a seis meses si el último domicilio del causante se hallaba en el extranjero, o si el heredero se encontraba en el extranjero al comienzo de dicho plazo. Vencido el plazo, al llamado que no repudió se le considera aceptante. El Código suizo(5) fija el plazo de opción en tres meses, con análogas consecuencias.

    El Código civil español, a diferencia de tantos otros, nada dice en orden al plazo hábil para, durante su transcurso, efectuar la aceptación o la repudiación de herencia. Sólo tangencialmente señala el artículo 1.016 que el llamado puede aceptar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia, dando a entender que si no acepta dentro de dicho plazo de prescripción, ya no podrá después reclamarla; esto es, ejercitar la petitio hereditatis. Digamos de paso, al respecto, que el mero incoar de esta acción por el llamado, ya comporta evidente aceptación tácita de la herencia a tenor del artículo 999, 3, del Código. La doctrina ha mostrado diferencias en punto al plazo para aceptar. Hay quien dice(6) que el derecho de aceptar no tiene plazo y dura mientras dure el derecho hereditario y no prescriba la acción para hacerlo efectivo. Hay quien(7) le cree aplicable la prescripción extintiva de treinta años, que alguno(8) prefiere reducir a los quince años del artículo 1.964, pero prefiriendo hablar de término de caducidad. No falta quien(9) cree posible la aplicación general a toda aceptación, sin referencia al beneficio de inventario ni al derecho de deliberar, del antes citado artículo 1.016, de modo que, purificado éste, quedaría así en sus frases centrales: «... podrá éste aceptar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia». Por su parte, el Tribunal Supremo ha establecido recientemente(10) que la simple aceptación o repudiación de herencia, habida cuenta del conteñido de los artículos 1.005 y 1.016, in fine, no está sujeta a otro plazo que no sea el de prescripción del derecho a reclamar la herencia o derecho de petición; con lo que, además, hace sinónimas estas dos últimas expresiones, reclamación de herencias y petitio hereditatis.

    Mas he aquí que en todo caso el plazo de prescripción aplicable (al que nos referiremos sub artículo 1.016), implica muchos años -para la mayoría treinta- en que puede mantenerse la incertidumbre a causa de la indecisión del llamado; largos años a contar desde que la delación se produce, sea en el momento de apertura de la sucesión (el de la muerte del causante), sea después, cual ocurre en los casos de delaciones diferidas (v. gr., institución condicional de heredero -art. 991-). Si los derechos de coherederos y demás interesados debieran quedar subordinados a los larguísimos plazos de que goza el titular de la vocación para optar, los resultados de la inseguridad en las relaciones jurídicas que al fallecer el causante quedaron sin sujeto cierto, conducirían a verdaderos despropósitos, a auténticas aberraciones. Es por esto que en la legislación comparada se acusa la tendencia a reducir sensiblemente el término de opción, camino que iniciaron los Derechos alemán y suizo.

  2. LA LLAMADA «INTERPELLATIO»

    Las razones que acabamos de invocar han motivado que, una vez transcurrido el novenario a que se refiere el artículo 1.004, ya visto, esto es, a contar desde el día de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, ya pueda instar en juicio cualquier interesado para que el heredero se decida a aceptar o repudie la sucesión. Es lo que se conoce con el nombre de interpelación judicial al llamado y es lo que procederá de no darse la plausible diligencia en el tal llamado, en tanto en cuanto aceptación y repudiación no se hallan sujetas a plazo, como recientemente ha confirmado el Tribunal Supremo(11),

    La tal interpellatio, visto el texto legal del precepto en estudio, ha de ser forzosamente judicial. No parece procedente al respecto, por ejemplo, un requerimiento notarial. Pero, aunque el precepto señale «instando, en juicio», tampoco creemos necesario que medie litis, sino que bastará una petición al Juez que éste sustanciará en procedimiento de jurisdicción voluntaria -mera interrogatio in ture- en tanto en cuanto no surja oposición que haga abrir la vía contenciosa. Quizá...

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