Artículo 1.844

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA COFIANZA DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS COFIADORES

    Reguladas las relaciones entre los cofiadores y el acreedor en el artículo 1.837, destina el Código civil los artículos 1.844, 1.845 y 1.846 de la presente sección tercera a disciplinar los efectos de la cofianza entre los cogarantes y con el subfiador. En el primero de ellos, aunque con las limitaciones que se analizan, se otorga un derecho de regreso en favor del cofiador que ha pagado. Tiene un precedente en el artículo 1.758 del

    Proyecto de 1851, que lo había tomado del 2.023 del Código francés, si bien, como luego se señala, existan algunas diferencias entre ellos. Debe advertirse, en general, que la interpretación del presente artículo viene, en parte, condicionada por la solución que se dé a determinadas cuestiones que afectan a la propia naturaleza de la cofianza y a la interpretación misma del artículo 1.837 y de cuál sea el régimen que establece éste.

    En armonía con cuanto allí ha quedado expuesto, entiendo que el precepto presente sólo es de aplicación a los supuestos de verdadera cofianza, entendida ésta como obligación conjunta de garantía y dejando al margen del concepto el caso de la pluralidad de fianzas, aun reconociendo que la letra del artículo, refiriéndose a los «fiadores» y no a los cofiadores, ofrece cierta base para una acepción más amplia del concepto de cofianza defendido al comentar el artículo 1.837, pero no suficiente, a mi juicio, para privar de eficacia a los argumentos expuestos.

    También es preciso para la aplicación de la regla contenida en el precepto que se trate de cofianza por una misma deuda.

  2. REGLA GENERAL QUE SANCIONA EL CÓDIGO CIVIL Y RECTIFICACIÓN QUE OPERA DEL DERECHO ANTERIOR

    Fundamentalmente, los efectos de la fianza entre los cofiadores se manifiestan a partir del pago que uno de ellos ha efectuado. Tal es la hipótesis contemplada por el presente artículo, en el que, con ciertas limitaciones, se sanciona como regla general un derecho de regreso en favor del fiador que ha pagado, apartándose el Código civil en este punto del Derecho romano y de nuestro Derecho histórico, que sólo admitían tal facultad de reintegro por la cesión de acciones del acreedor al fiador y en base a la denominada «carta de lasto», que jugaba en este caso lo mismo que tratándose de la subrogación frente al deudor principal.

    Como he dicho, el artículo encuentra su precedente en el 1.758 del Proyecto de 1851, que aparece reproducido ahora con. una variación intrascendente al sustituirse, en el primer apartado, la expresión «le quepa» por «le corresponda satisfacer». García Goyena se inspiró en el artículo 2.023 del Código francés, al que había seguido también el artículo 1.920 del derogado Código italiano, pero, a diferencia de éstos, limitó el regreso, creo que desacertadamente, a los dos supuestos que recoge y que toma del Código holandés(1). Esto, unido a la sanción de la mancomunidad como regla general de la cofianza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.837, determina una mayor dificultad para obtener conclusiones seguras y coherentes en que apoyar la solución a los distintos problemas que derivan de la relación entre cofiadores. Pero cabe anticipar, en síntesis, que el precepto presente sanciona, como ya había sido establecido por la antigua Jurisprudencia francesa(2), la facultad del cofiador que pagó de obtener de los restantes el reintegro parcial si verificó el pago en determinadas circunstancias.

  3. POSICIÓN DEL COFIADOR OUE PAGÓ. FUNDAMENTO DEL REGRESO ENTRE COFIADORES

    Ha discutido la doctrina el fundamento y la naturaleza misma del regreso entre cofiadores. Así, se ha explicado como un recurso de la misma naturaleza que la actio negotiorum gestorum, o como actio utilis, habiéndosele configurado también como acción de carácter mixto que resulta del «subingreso en los derechos del acreedor y de una utilis gestio»(3). Se ha dicho también que el regreso en este caso es la consecuencia de una «obligación legal» de cada uno de los cofiadores de relevar a los otros, observándose que la acción concedida al cofiador no es más que el efecto jurídico atribuido por la norma positiva al hecho del pago de la deuda por uno de los cogarantes. Habiéndose acudido también para explicarlo a la idea de que se trata de un remedio especial configurado por la equidad, a la de la existencia de una sociedad tácita entre cofiadores o, simplemente, a entender que no es sino una extensión de la subrogación legal(4).

    Con mayor precisión y profundizando en la naturaleza de la cofianza, se ha afirmado también que el fundamento del regreso entre los cofiadores está en la relación que subyace a la asunción de la cogarantía. La causa del negocio que origina, se dice, es por sí misma razón para repartir internamente la obligación de fianza prestada en común, señalándose, además, que el propio negocio de constitución revelará si el interés en prestar la garantía ha sido de uno o de todos los cofiadores. A ello debe añadirse que el cofiador que paga no lo hace solamente por sí, sino también por los restantes, que, asimismo, existe en el pago un interés de todos, aunque sea desigual en ocasiones, y que, en suma y por ello, todos deben soportar la carga del cumplimiento. En síntesis, el fundamento del regreso entre cofiadores se concreta en la obligación de cada uno de concurrir con una cuota al pago del débito común, teniendo derecho de regreso el cofiador que paga por ser tal derecho el lado activo de una obligación que forma parte del contenido jurídico de la relación subyacente a la cofianza(5).

    En mi opinión, resulta exacto fundamentar el regreso entre cofiadores en la propia naturaleza de la cofianza como obligación pluripersonal de garantía, de la que surge una especial relación interna entre cofiadores que, por el contrario, no se da en la mera pluralidad de fianzas. Pero tal fundamentación y el alcance de la acción de regreso que expresamente sanciona el artículo comentado exige algunas precisiones para armonizar, sobre todo, los apartados segundo y tercero de este precepto con el contenido ya visto del artículo 1.837.

    En nuestra doctrina, observa Manresa que el Código, inspirándose en la equidad, establece «el principio de que los cofiadores queden obligados, para con el fiador que pagó, en proporción al beneficio que les resulta del pago, subrogándose de derecho en el lugar del acreedor el que lo hizo»(6), y señala el fundamento de esta acción concedida al fiador, «que nace si del hecho del pago, pero es consecuencia del beneficio o derecho de división»(7), en que «en las relaciones entre los diversos cofiadores, la concurrencia de ellos surte el efecto de que el débito se divida entre ellos en la cuantía en que quisieron quedar obligados, como en la concurrencia de deudores se divide la obligación entre ellos, y, por consiguiente, es justo y equitativo que el fiador que haya pagado su deuda y la de otros cofiadores le conceda la ley el derecho de reintegro contra ellos y por sus respectivas cuotas»(8).

    Díez-Picazo distingue según que la cofianza se haya contraído solidaria o mancomunadamente. En el primer caso, observa que «la acción de reintegro del fiador frente a los cofiadores, si hay solidaridad entre ellos, no es más que una aplicación de las reglas generales sobre la solidaridad», y añade que «más difícil resulta justificar la acción de reintegro cuando el fiador que ha pagado la totalidad de la deuda no estaba obligado a ello por disponer del beneficio de división. En tal caso, el fiador ha pagado su propia obligación y la de sus cofiadores. Es decir, en rigor, hay en parte cumplimiento de deuda propia y en parte cumplimiento de una deuda de otro que resulta satisfecha por el acto de un tercero. Teniendo en cuenta que el solvens es un «interesado en la obligación», en el sentido que a esta expresión da el artículo 1.158, la acción de reintegro del artículo 1.844 no es más que una aplicación de la acción general de reembolso que se concede al tercero que cumple la deuda ajena cuando tiene interés en la obligación»(9).

    Admitiendo sustancialmente lo expuesto, entiendo, sin embargo, que el fundamento propio de la acción de regreso entre cofiadores, aun en el contradictorio sistema sancionado por nuestro Código civil, en virtud de lo que dispone en los artículos 1.837, 1.844 y 1.845, debe buscarse en la especial naturaleza de la cofianza que origina una relación interna entre los cofiadores, aun asumida aquélla mancomunadamente, reveladora de un interés de todos ellos en la garantía prestada. Ciertamente que en el supuesto de la solidaridad el regreso es más comprensible, pero también se produce la satisfacción del interés de todos cuando paga uno de los cofiadores la deuda íntegramente, en la cofianza que se constituyó sin tal carácter. Y ello aunque el pago se haya realizado por uno de los fiadores en supuestos distintos a los que se refiere o se comprenden en el apartado 2.° del artículo 1.837. De ahí que el cofiador tenga acción de regreso no sólo, como observa Gullón, si el acreedor podía exigir la totalidad de la deuda sin dividirla (10), sino en cualquier caso de pago en el que se den los requisitos del apartado 3.° del presente artículo, presupuesto el interés de todos los cogarantes en la liberación derivada del cumplimiento. Ahora bien, como luego se señala, la apuntada observación de Gullón adquiere relevancia en orden a matizar las consecuencias y el alcance de la acción de regreso que, por otra parte, aparece muy limitada por el contenido de la parte final del artículo.

  4. REQUISITOS Y EXTENSIÓN DEL REINTEGRO DEL COFIADOR. SUBROGACIÓN Y REGRESO

    De acuerdo con el apuntado fundamento del regreso, parece obvio que serán presupuestos de su ejercicio el pago del débito garantizado en común, que habrá de ser válido y debido, lo que no ocurrirá cuando pudo ser evitado en base a determinadas excepciones y que, efectivamente, la garantía se hubiera asumido conjuntamente y en interés de todos. Pero, además, el artículo presente...

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