Articulo 1.097

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorAntonio Martín Pérez.
  1. LA ENTREGA DE ACCESORIOS

  1. Generalidad

    Esta norma de nuestro Código habrá de reputarse peculiar frente a aquellas correspondientes de los Códigos situados en nuestra misma línea dogmática. Y tal condición habrá de reconocérsele en aquellas notas que presenta de una generalidad y genericidad que no son compartidas por aquellas normas equivalentes de otros Códigos.

    En primer lugar, tal mayor generalidad deriva de la posición sistemática de nuestra norma, que se formula como integrando el estatuto de «la naturaleza y efectos de las obligaciones», como consecuencia adscrita, en concreto, a toda obligación de dar.

    Y ello es cosa que no ocurre ni para el Código Napoleón ni para el italiano de 1865, y que tampoco acogieron posteriormente ni el Código alemán ni el italiano de 1942. En cuanto a los primeros, se regula en ellos la entrega de accesorios con respecto al legado (art. 1.018 del C. c. francés; art. 876 del C. c. italiano) y a la compraventa (art. 1.615 del C. c. francés; art. 1.471 del C. c. italiano de 1865). Pero falta en ambos una prescripción que al modo de nuestro artículo 1.097 pretenda referirse a la generalidad de las prestaciones de dar. Norma que igualmente falta en el B. G. B. y en el Código italiano de 1942, los que, por tanto, no establecen la entrega de accesorios como efecto común a toda obligación de dar cosa determinada ni tampoco lo hacen respecto a las pertenencias, concepto que en estos Códigos se halla próximo al nuestro de accesorios y que, para el Código alemán en concreto, podría considerarse que equivale y sustituye a éste.

    Así, pues, característico de nuestro Código es que exista en él, con eficacia general para las obligaciones de dar, la norma del artículo comentado, de tal modo que «todos los negocios obligatorios sobre la cosa principal se extienden en la duda a los accesorios. El artículo 1.097 no ha de interpretarse en sentido restrictivo y referir el verbo dar únicamente a transmitir la propiedad, sino que ha de tomársele en sentido lato comprensivo de entregar y gravar (1).

    Por contraposición a esta nuestra doctrina generalizante, si acudimos, por ejemplo, a la reglamentación alemana, resultaría que, según la exposición de Enneccerus-Nipperdey, «algunos negocios sobre la cosa principal, aunque no todos, en la duda se refieren también a las pertenencias, a saber: a) los negocios obligatorios que crean una obligación de enajenar o de gravar la cosa, singularmente los contratos y legados que tengan semejante contenido (§ 314, cfr. también §§ 498, 2.164); pero no, por ejemplo, los contratos de arrendamiento de uso o de uso y disfrute, ya que no determinan obligación alguna de enajenar o gravar» (2). Se atiene esta doctrina a los estrictos términos del § 314, que sólo extiende hasta las pertenencias la obligación de dar cuando pretenda la enajenación o gravamen de la cosa.

    Nuestro artículo 1.097, en cambio, determina la extensión a los accesorios en todo caso de obligación de dar y constituye una regla general que ha permitido al legislador prescindir de formular regla específica para cada uno de los contratos a los que conviniera. Y, señaladamente, en el caso de la compraventa, carente de norma sobre la entrega de accesorios, a diferencia de los Códigos francés e italiano, en los que es desde esta norma específica que se fundamenta su aplicación a otros contratos. Aplicación no incondicionada, sin embargo, pues, como afirma Guillouard, «se puede decir, de una manera general, que es al título De la venta, y a los artículos 1.604 a 1.624, que ha de acudirse para buscar las reglas de la entrega; se trata de contratos que engendran un derecho real o simplemente un derecho general, como el contrato de arrendamiento; es, en efecto, sólo en estos artículos que los redactores del Código se han ocupado de las formas y condiciones de la entrega. Pero cuando se trate de contratos que sólo confieran un derecho personal es preciso combinar estas reglas con los principios particulares de cada contrato, que pueden aportar excepciones» (3).

    Ahora bien, si así se estima que las reglas particulares de la compraventa pueden extenderse, pero sólo con cautelas, a todo supuesto de entrega, también para nuestras reglas generales de ésta, como aquella de que tratamos, se hace observar que «todo lo dicho sobre obligaciones de conservar y entregar accesorios y frutos... bien entendido que esas disposiciones están pensadas especialmente para las obligaciones de transmitir la propiedad, por lo que de la propia naturaleza de ciertas otras obligaciones de dar ya se deduce que no les son (al menos en parte) aplicables» (4).

    Esta observación queda sentada y será considerada para los supuestos específicos que en su lugar se traten. Evidentemente, sin embargo, no invalida la generalidad que hemos predicado como característica de nuestra regla. Que cubre las relaciones de obligación y encuentra su correspondencia, en tema de legados, en el artículo 883: «La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.»

  2. Genericidad

    A más de la generalidad de la regla, anotábamos la genericidad del concepto con que opera. En efecto, ha ahorrado el legislador las especificaciones o concreciones que delimitarían la categoría de los accesorios. Ello, a diferencia también de otros Códigos, que utilizan adjetivaciones, al menos, cuando no verdaderas definiciones, de los propios accesorios o de los conceptos próximos que manejan, ofreciendo así criterios para la interpretación.

    Así, en el Código francés, la regla particular que atañe al legado expresa que «la cosa legada será entregada con los accesorios necesarios...» (art. 1.018), y la que se refiere a la compraventa declara que «la obligación de entregar la cosa comprende sus accesorios y todo aquello que ha sido destinado a su uso perpetuo» (art. 1.615). Expresiones que puntualmente se repiten en el Código italiano de 1865 (arts. 876 y 1.471, respectivamente). Y para el actual Código italiano se dispone, en cuanto a la compraventa, que «... la cosa debe ser entregada junto con sus accesorios, las pertenencias y los frutos desde el día de la venta» (art. 1.477, 2.°). Concurren así, como categorías distintas, accesorios y pertenencias, lo que no ocurre, en cambio, para el legado, en el que se dispone que la cosa legada se entregue, sólo, «con todas sus pertenencias» (art. 667, 1.°). Y lo que éstas sean lo establece claramente el artículo 817: «Son pertenencias las cosas destinadas de modo durable al servicio u ornamento de otra cosa.»

    Por lo que respecta al Código alemán, también las pertenencias se definen con gran precisión: «Son pertenencias las cosas muebles que, sin ser integrantes de la cosa principal, están destinadas a servir a la finalidad económica de la misma, y estén con ellas en una relación espacial adecuada a este destino. Una cosa no es pertenencia si en el tráfico no es considerada como tal.» Y continúa el artículo (§ 97 del B. G. B.) con un segundo párrafo ciñéndose aún más a lo que sean o no pertenencias. A las que, según el § 314, «se extiende la obligación» cuando ésta se refiera a la enajenación o gravamen de una cosa. De modo similar, por tanto, a lo qué se dispone para nuestros accesorios.

    Se aprecia, pues, en estas normas extranjeras que a veces los accesorios son adjetivados (necesarios) o se les junta a una específica caracterización (y todo aquello que ha sido destinado a su uso perpetuo), o se les considera distintos de las pertenencias (sus accesorios, las pertenencias), o pasan a ser sustituidos por éstas, que gozan de una precisa definición. Y ciertamente que la identificación y delimitación de las categorías no deja de ofrecer problemas, mayores o menores según cada ordenamiento, a las doctrinas correspondientes, pero al menos puede operarse en ellos con más elementos dialécticos y finalistas para la interpretación de los que nos ofrecen nuestras descarnadas y genéricas reglas de accesorios.

    La causa de tal simplificación de éstas parece encontrarse, en buena medida, en García Goyena. Es posible que aceptando sin reservas la construcción francesa de los inmuebles por destino, considerase que con base en ella se resolvía la cuestión de los accesorios que habrían de acompañar a la cosa en la obligación de dar o el legado. Y por ello no dudó en formular concisamente la regla de accesorios, la que se llenaría de contenido por remisión a la norma en que se exponía la citada categoría de los inmuebles por destino.

    Quizás haya seguido en esto a Grenier, que al defender la norma del Código Napoleón sobre los accesorios en la compraventa (actual artículo 1.615, citado) declaraba que, «si bien a primera vista pudiera hallarse demasiado laconismo en el artículo, toda explicación hubiera sido inútil, porque en el título del Código, De la distinción de los bienes, se verá en su verdadero lugar todo lo que puede constituir los accesorios de un inmueble y todo lo que deba ser considerado como habiendo sido destinado a su uso perpetuo» (5).

    Pues bien, con la misma confianza García Goyena declara: «Qué se entiende por accesorios de un inmueble se halla enumerado en los números 3.° al 7.° inclusive del artículo 380 (sustancialmente nuestro actual artículo 334); y por regla general son accesorios en materia de legados los mismos que en la de la venta, sobre lo que se trata largamente en el Título I, Libro 29 del Digesto, y 5, Partida 6.a» (6). Y con la seguridad que tal remisión le proporciona, de los dos artículos que el Código francés destina a los accesorios en el legado, suprime uno, que resolvía algunos supuestos concretos (art. 1.019: «Cuando el que ha legado la propiedad de un inmueble lo ha aumentado después con algunas adquisiones, aunque éstas sean contiguas, no se reputarán comprendidas en el legado, sin nueva disposición. Lo contrario valdrá respecto de los adornos, de nuevas construcciones hechas sobre el fundo legado y de un cercado cuyo recinto hubiera aumentado el...

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