Artículo 1.095

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorAntonio Martín Pérez.
  1. EL DERECHO A LOS FRUTOS

  1. La prescripción real y la obligacional

    Se contienen en la norma dos prescripciones. La una que es propiamente reguladora de un efecto de la obligación, o sea, la adquisición de los frutos por el acreedor. La otra, que establece o confirma un principio básico para el régimen de la adquisición de los derechos reales. En este punto, si el artículo 609 enuncia que no es bastante el título, la norma presente corrobora que se requiere el modo (a hasta que le haya sido entregada»).

    Esta última doctrina es ajena a la reglamentación propiamente obligacional, pero su adición a la formulación primera, que sí afecta al régimen de la oblgación de dar, tiene ya inicialmente una consecuencia: la de circunscribir el supuesto del artículo a aquellas obligaciones de dar cuya finalidad es la traslativa de un derecho real. Una entrega de dar que no se proponga investir de tal titularidad no apareja el derecho a los frutos, pese a que éste se aparece como genéricamente concedido a todo acreedor de un dar. Porque la necesaria interrelación entre las dos proposiciones de la norma limita el ámbito de la una al que específicamente lo es de la otra: la adquisición del derecho real.

    Y este fin a que la obligación se dirige ha de encontrarse presente, más o menos según los ordenamientos y doctrinas, en la solución que sobre los frutos de la cosa se acoja. La cual puede fundamentarse, como es sabido, en dos consideraciones distintas: el acreedor de la entrega es ya, en realidad, dueño o titular real de la cosa; o bien, sólo es un acreedor, con expectativa de titularidad real, y como tal goza de un status, que se pretende equilibrado, de ventajas e inconvenientes, en el que la adquisición de frutos corresponde a aquéllas.

    A la primera consideración se atiene Scaevola, cuando se pregunta por la justificación del derecho a los frutos, «nuevo en el Código», y concluye: «El acreedor es el propietario; el deudor disfruta de la mera tenencia; corresponden, pues, a aquél todos los productos y accesorios de la cosa, como según veremos en seguida, le afectan las pérdidas y menoscabos naturales» (1). No hay otra cosa, pues, que la aplicación del común estatuto del propietario, condición que ya ostenta el acreedor antes de la entrega, pese a lo que la letra del artículo 1.095 señale.

    También para Sánchez Román, «si concurren las condiciones esenciales de la tradición jurídica, aunque no exista la material, o sea, que no se haya entregado la cosa una vez celebrado el contrato, el deudor deja de considerarse como dueño, y de poseer aquélla con intención de tal, quedando reducido a la calidad de simple poseedor de ella en nombre ajeno, mientras la entrega al acreedor. Este, a su vez, gana la consideración de dueño (2).

    Naturalmente, pese a que ambos autores reconocen una condición dominical en el acreedor, «antes de la entrega», aluden a cosas distintas. Scaevola está admitiéndola antes de la tradición-entrega, la que no es doctrina aceptable; Sánchez Román la preconiza cuando la tradición se ha producido por medios jurídicos, según su expresión, pero queda pendiente la material entrega. El supuesto adquisitivo real se habría con-pletado, haciendo titular el acreedor, pero permanece la cosa en manos del deudor, que está aún obligado a su entrega.

    Pero no parece sea éste el supuesto a que el artículo 1.095 atiende. O sea, el de los frutos que deben pertenecer al titular real que no tenga aún posesión de la cosa, sino el de los que se atribuyen al acreedor -y sólo por serlo-, mientras la tradición no complete el supuesto adquisitivo. Así, pues, ha de encontrarse la justificación del derecho en la misma situación obligacional, aún en tránsito hacia la finalidad traslativa del derecho real.

  2. LOS PRESUPUESTOS OBLIGACIONALES DE LA REGLA

    La solución que al respecto se acoje parece, con evidencia histórica, que fija precisamente su perspectiva en la propiedad como derecho real, y en la compraventa como instrumento traslativo. Desde tal supuesto concreto la regla se generaliza hasta los términos de la norma que comentamos, de una parte, mientras que de otra se especifica en la regulación que para la compraventa hoy se contiene en el Código, con lo que nos plantea el problema interpretativo de si, aceptada la generalización primera, también las actuales normas sobre la compraventa habrán de seguir siendo el paradigma de las soluciones que en torno a la cuestión se planteen.

    Para la compraventa, los precedentes de nuestro sistema parecen estar en los principios romanos del periculum emptoris y del commodum incommodumque, relacionados en el sentido de que, «a la hora de buscar una ratio equitativa a la transmisión de los riesgos al comprador por la simple perfección del contrato -criterio romano del periculum emptoris- se invocó como criterio compensatorio e incluso justificativo la atribución al mismo de las ventajas e inconvenientes de la cosa vendida» (3). La generalización de esta fórmula compensatoria considera Alonso Pérez que se debe a la fase postclásico-bizantina, y por lo que se refiere en concreto a los frutos y accesiones se encuentra en D., 18, 2, 2, 1: Ulp., 28, ad Sab. Llega a los Códigos modernos, pero para aquel autor, pese a la opinión de todos los doctores del Derecho común y de algún autor moderno, «no es un criterio compensatorio equitativo de valor absoluto, sino relativo, eventual y puramente atenuante del posible desequilibrio» (4).

    Con todo, es el que se recoge en las Partidas, pues ningún texto legal español desarrolló con tanta amplitud la doctrina del periculum emptoris. Y, por supuesto, ninguno con más fidelidad, puesto que en el fondo se limitó a transcribir en lengua romance la disciplina reflejada por la Compilación justinianea. Los tratadistas posteriores, hasta la codificación, no hicieron otra cosa que reproducir el régimen de las Partidas o, en todo caso, el sistema romano bizantino según las connotaciones de la Glosa»5.

    En la formulación de las Partidas se encuentra, en especial, que «complida seyendo la vendida, en alguna de las maneras que de suso dijimos, que la pro que después viene a la cosa comprada sería del comprador, magüer la cosa no fuese pasada a su poder... Ca guisada cosa es que como a él pertenesce el daño según diximos, si la cosa se perdiesse o emperorasse, que le pertenesca otrosi la mejoría que en ella viniere (Partida V, tít. 5.°, ley 23).

    Sabido es que García Goyena, aunque acoge las soluciones romanas del periculum emptoris, lo hace con la justificación que expusiera Domat y luego el Código Napoleón de que la res perit domino, o sea, que no se imputa el riesgo al comprador por ser acreedor de la cosa debida, sino por ser dueño, ya que el simple consentimiento le transmitió la propiedad de la cosa (art. 981, Proyecto de 1851). Pero al no prosperar tal intento de abandonar nuestro tradicional sistema adquisitivo del título y el modo, nuestro Código parece recoger el sistema romano, y se citan como exponentes de igual valor para reconocerlo así, el precepto del artículo 1.452 para la compraventa y el del artículo 1.095 para la generalidad de las obligaciones.

    Así lo estima Alonso Pérez, para quien, «aparte del criterio jurisprudencial favorable a pensar que los artículos 1.095 y 1.452 se inspiran en el criterio romano de atribuir al comprador el periculum y el commo-dum (sentencia de 29 abril 1947) parece claro, frente a quienes interpretan inadecuadamente el artículo 1.452, que de los preceptos reconocedores de las ventajas para el comprador una vez perfecta la venta, debe inferirse que también son para él los riesgos. El legislador, con un criterio de ética equitativa de clara inspiración romanista, atribuye los frutos al comprador una vez que el contrato existe válidamente (art. 1.468 del Código civil)... Si el comprador, como acreedor de la obligación de entregar la cosa, tiene derecho a los frutos e incrementos después de perfeccionada la venta (arts. 1.095, 1.452, 1.468 y 1.533 del Código civil), no podemos pensar que el único artículo del Código civil, el 1.452, que coloca al mismo nivel daño o provecho, no sea la reproducción fidedigna del viejo principio periculum est emptoris» (6).

    En esta argumentación se presentan una vez más como correlativos el periculum y el commodum, y se considera a éste tan reconocido por el Código que de su existencia en favor del acreedor, en general, y del comprador de la cosa, en especial, se deduce que, de manera correspondiente, pesan sobre ellos los riesgos, y en este...

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