Artículo 1.213

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.

ARTICULO 1.213*

El acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito (a).

Recoge este precepto el viejo aforismo nema subrogat contra se (non videtur cessisse contra se). Pero, como ya advertía García Goyena (1), el privilegio o preferencia se reserva sólo al acreedor parcialmente satisfecho; si después éste subroga a un segundo solvens por el resto, ninguno de los dos subrogados tendrá preferencia sobre el otro y ambos concurrirán con igual para el pago de sus respectivos créditos. Se refiere esta regla a dos subrogaciones sucesivas hechas por el acreedor originario: el resto, preferente, del crédito insatisfecho, si es después objeto de subrogación, el tercero subrogado en este resto por él satisfecho ya no tiene sobre el primer solvens parcial la preferencia que tuvo el acreedor insatisfecho. Porque si las subrogaciones parciales sucesivas lo fuesen del tercero solvens a otro (como en cascada) la solución -al menos, a juicio de Manresa, según veremos- sería otra.

El ámbito del artículo 1.213, como advierte Manresa (2), abarca todos los supuestos de subrogación: convencional entre un tercero y el acreedor, con aquiescencia del deudor o sin ella; legal; y facultativa del deudor en el supuesto del artículo 1.211. Añade el mismo autor que la preferencia no se limita a las especiales garantías del crédito, sino que se extiende a todo el patrimonio del deudor, ya sea en juicio particular, ya sea en universal; pero que no puede impedir que...

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