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- Tomo XVI, Vol 1º: Artículos 1156 a 1213 Del Código Civil (2ª Edición)
- Capítulo V. De la Extinción de las Obligaciones. Disposiciones Generales
- Sección VI. De la Novación
Artículo 1.211
Autor | Francisco de Asís Sancho Rebullida. |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil. |
ARTICULO 1.211 *
El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada (a).
Regula este precepto un excepcional supuesto de subrogación convencional (1). Según se ha expuesto en comentarios anteriores, la subrogación convencional se perfecciona entre el acreedor y el tercero solvens; aquí, propiamente, solvens es el mismo deudor, si bien, previamente, ha tenido lugar un contrato de préstamo entre el deudor y un tercero a la relación en que la subrogación se opera; normalmente, en este contrato de préstamo estará incluida la convención subrogatoria entre el prestamista y el prestatario-deudor; mas del precepto comentado no se deduce más requisito que la forma pública en la que se haga constar el propósito del prestatario de destinar la cantidad prestada a la satisfacción de la deuda, así como la constancia de su procedencia en la carta de pago; de este modo, el precepto configura esta subrogación como negocial, pero no como necesariamente convencional, pues que parece operarse por la sola voluntad del deudor (2); aunque también es cierto que, sin su aceptación expresa o tácita, el tercero no puede ser subrogado; y que tal aceptación puede convertir el acto en bilateral; mas tampoco ello es una consecuencia necesaria: puede ser la subrogación un acto unilateral del deudor que, sin embargo, no beneficie al acreedor mientras éste no la acepte expresa o tácitamente, pudiendo también renunciarla. De este modo, la aceptación del prestamista tras la muerte o incapacidad del deudor no afecta a la perfección de tal subrogación.
La explicación del extraño precepto es puramente histórica, pues procede, a través del Code Napoleón del antiguo Derecho francés: en el siglo XVI, el interés de los capitales colocados a renta (operación que sustituía al préstamo a interés, todavía mal visto en aquella época, y que, asegurada la renta sobre inmuebles, tenía aspecto semejante a nuestro censo consignativo) estaba tasado, según un Edicto de 1576, en la doceava parte del capital -^denier douce- (es decir, el 8,33 por 100); el cambio de las circunstancias durante el reinado de Enrique IV produjo una mejora en las condiciones económicas, por lo que un Edicto de 1601 tasó la renta en la dieciseisava parte -denier seize- del capital (6,25 por 100); en estas...
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