Artículo 1.209

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. NOVACIÓN POR CAMBIO DE ACREEDOR Y SUBROGACIÓN EN EL CRÉDITO

    Al enumerar el artículo 1.203 los modos conforme a los cuales «las obligaciones pueden modificarse», expone, en tercer lugar: «Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.»

    Según he dicho, el término «subrogar» parece poco adecuado a la novación en cuanto effectum inris extintivo. Subrogar parece señalar a la subsiguiente ocupación, por parte de un nuevo elemento -subjetivo u objetivo- en el alvéolo dejado por otro en una relación jurídica, inalterada en los demás elementos. Es posible que, como entiende Díez-Picazo (1), existan datos para pensar que el 1.203, 3.°, acoge el cambio de acreedor que resulta de una delegación activa o delegación de crédito. Pero en lo que no cabe duda es en que la regulación de los artículos 1.209 a 1.213 no responde al instituto de la novación, sino a la subrogación; como advierte el mismo autor, aunque el artículo 1.203, dentro del sistema del Código, forma parte de la disciplina normativa del instituto de la novación, ello no quiere decir que la subrogación suponga una auténtica novación.

    Sin embargo, de lo expuesto en los anteriores comentarios se deduce la diferencia que separa las dos figuras: la novación supone la extinción de la obligación cuyo crédito ostentaba el antiguo acreedor, mientras la subrogación supone la modificación subjetiva activa con subsistencia del vínculo anterior; pues bien, que la regulación de los artículos 1.209 y siguientes corresponde a esta segunda figura lo demuestra el que, para operarla, no se requiera consentimiento del deudor (que, necesariamente, deberá ser parte en la novación con nuevo deudor: cfr. las sentencias de 7 julio 1918 y 1 febrero 1941); y que las obligaciones accesorias, según el artículo 1.212, subsistan para el nuevo acreedor.

    Ya dije que las razones impeditivas para la transmisión de las deudas, o sucesión en ellas a título singular, no se dan respecto de los créditos: doctrinalmente, porque es, precisamente, desde su titularidad activa, como circulan las relaciones obligacionales en el tráfico jurídico; legalmente, porque expresamente lo prescribe el artículo 1.112 del Código civil.

    Lo cual no impide que, con independencia de los artículos 1.209 a 1.213, al amparo del 1.255, puedan los interesados pactar una novación subjetiva activa: extinción de la existente con el antiguo acreedor y nacimiento de una nueva, por el idem debitum, con el nuevo. Lo que sucede es que a tal figura, pudiendo transmitirse los créditos, no se le ve función social genérica.

  2. LA TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS EN EL CÓDIGO CIVIL

    La transmisibilidad de los créditos proclamada en general por el artículo 1.112 tiene en el articulado del Código diversas manifestaciones no demasiado explicables desde el punto de vista técnico ni aun lógico.

    1. Como un capítulo -el VII- de la compraventa, bajo la rúbrica de la transmisión de créditos y demás derechos incorporales, los artículos 1.525 a 1.536 regulan la...

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