Artículo 1.208

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. INTERDEPENDENCIA NOVATORIA

    Lo más característico de la novación es su inescindible unidad, en la dualidad efectiva que configura el logro de la finalidad social perseguida: consiste, precisamente, en la extinción de una obligación y el nacimiento de otra, que la sustituye; pero ello, uno ictu y con reciprocidad en la función de causa y de efecto: se extingue la obligación porque nace otra nueva; y nace una obligación para que aquélla se extinga; sin efectiva extinción no hay nacimiento; y sin efectivo nacimiento no se produce la extinción.

    La expresión máxima de este entramado es el artículo 1.208 del Código civil referido a la nulidad de la prior obligatio: si es nula, no se puede extinguir; y si no se puede extinguir, el acto novatorio trabaja en vacío en su dirección extintiva, sin la cual tampoco es eficaz en la dirección creativa.

    Mas el alcance del artículo 1.208 no se limita a la nulidad o anula-bilidad (lo que, al final del precepto, parece una excepción no lo es, sino adaptación de la misma regla a la anulabilidad).

    Coloca, así, el artículo 1.208 a la novación como un espejo diafragma que refleja en la nova obligatio los caracteres y defectos de la prior; salvo cuando el aliquid novi consiste en la eliminación o en la adición de alguna característica.

    Todo ello aconseja repasar aquí, a la luz del artículo 1.208, la doctrina relativa a las dos obligaciones y su interdependencia.

  2. OBLIGACIONES NOVABLES

    1. Existencia y validez, la anulabilidad

      La novación requiere, en primer lugar, una obligación preexistente, que se extingue. Es, precisamente, la «causa del nacimiento de la nueva obligación» (1). Como ha declarado el Tribunal Supremo, «negándose la existencia de la obligación exigida no se puede suponer extinguida por otra» (sentencia de 16 abril 1930); apara que se entienda novada una obligación en cualquiera de las formas que establece el artículo 1.203 del Código civil, es necesario que conste la existencia de esa obligación primera que por la novación ha de quedar modificada» (sentencia de 24 marzo 1931); «basta, para impedirlo, la falta de prueba de la realidad de la obligación que se dice novada, sin cuya preexistencia cierta no cabe que en ella se entienda sustituida la persona del deudor» (sentencia de 10 junio 1943); «es necesario que la obligación que se pretende sustituir por otra se encuentre subsistente al convenir la novación» (sentencia de 16 mayo 1956), «en modo alguno podía operar la figura jurídica de la novación, ya que por hipótesis el efecto de ésta es extinguir una obligación preexistente, y en el caso de autos esta obligación se había ya extinguido» (sentencia de 14 abril 1980); etc.

      La prior obligatio ha de ser, además de verdaderamente existente (2), válida (3).

      Si no existiese, no cabría hablar de su extinción como causa de la nueva (4).

      Si no fuese válida, la novación sería nula. Expresamente lo dispone así nuestro Código civil (art. 1.208). De Buen explica la salvedad subsiguiente diciendo que «este artículo está fundado en que si una persona capaz hace una novación que extingue otra preexistente contraída por la misma cuando era incapaz, debe entenderse que es lo mismo que si convalidara, ya en estado de capacidad, la obligación antes contraída. Pero es evidente que para que se entienda aceptable tal resultado, la novación deberá reunir las condiciones que a la convalidación se exigen y, por tanto, no será válida si no se hace respecto a un contrato que reúna los requisitos necesarios para su existencia, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado» (5). Es decir, que hay que distinguir entre nulidad y anulabilidad -conocida es la imprecisión terminológica del Código en esta materia- y aplicar a la segunda la doctrina de la convalidación. Todavía más: si la prior obligatio es solamente anulable, su novación puede suponer convalidación si reúne los requisitos dichos; pero, además, en todo caso, es susceptible de novación en las mismas condiciones precarias en que lo es la obligación condicional. La anulabilidad-- decían Aubry y Rau- no constituye un obstáculo para que la obligación sea novada, porque si, por una parte, se caracteriza por su posible anulación, por la otra, es normalmente susceptible de sanación (6); la nova obligatio nacerá entonces amenazada igualmente de anulación y, al mismo tiempo, susceptible de convalidación. Como dice Azurza, «la obligación es precaria, incierto su futuro, pero existe momentáneamente; por tanto, es susceptible de novación, con la reserva de que el valor de la novación será también necesariamente precario. Decretada la nulidad, se reputa que la obligación no existió en ningún momento y, por tanto, no ha podido dar lugar a novación alguna; sin embargo, si la novación fuese aceptada por aquella de las partes que puede ejercitar la acción de nulidad en una época en que ya conocía el vicio de la primera obligación, y en que éste había cesado, debiera entenderse tal actitud, como expresión de la voluntad de confirmar la obligación anulable, haciéndose definitivamente regular la obligación existente (7).

      Es necesario, también, que la obligación esté vigente al tiempo de la novación; como ha declarado el Tribunal Supremo, «para que una obligación sea sustituida por otra, es requisito indispensable que aquélla se halle subsistente» (sentencias de 20 enero 1920 y de 16 mayo 1956).

      Manresa especifica, como un supuesto de insubsistencia, el caso en que, al realizarse la novación, estuviera perdido totalmente el objeto de la obligación primitiva; y distingue entre los casos que originan responsabilidad para el obligado y los que no la originan: en estos últimos, la novación será nula, precisamente por faltarle la base de una obligación anterior y aun subsistente; pero en los anteriores, el deber de indemnizar sería causa bastante para la novación y para la eficacia de la obligación posterior (8).

    2. Obligaciones condicionales y a término

      En el Derecho moderno, vigente la libertad de pacto y la preeminencia del animus novandi, parece que han de ser susceptibles de novación las obligaciones condicionales y a término; precisamente, la supresión de la condición o el dies puede ser el diquid novi de la novación (puede serlo también de la simple «modificación»; no prejuzgo aquí cuándo se dará lo uno o lo otro). El problema se presenta cuando la expresión del animus no abarca este extremo; cuando, simplemente, se nova una obligación condiciond.

      Sánchez Román afirma que como la obligación condicional no es perfecta, sino cuando la condición (suspensiva) se cumple, tampoco es posible ni perfecta la novación sino desde que la condición se cumple (9).

      Esta es, en efecto, la communis opinio: Manresa (10), Valverde (11), De Diego (12), De Buen (13), Gastan (14), Espín (15), etc., afirman que cuando las partes expresamente manifiesten su voluntad de sustituir una obligación condicional con otra pura, a su...

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