Artículo 1.186

AutorJosé Manuel González Porras.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. EL ARTÍCULO 1.186 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA DOCTRINA DEL «COMMODUM REPRESENTATIONIS»: SU FUNDAMENTO

    El subingreso del acreedor en los del deudor tiene su razón de ser en que la prestación puede hacerse imposible por culpa de un tercero; hecho de un tercero del que nacerá a favor del deudor un derecho al resarcimiento del daño. La situación la recoge el artículo 1.186 del Código civil diciendo que: «Extinguida la obligación por pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviese contra terceros por razón de ésta.» El acreedor subentra en el derecho que tiene el deudor como consecuencia del hecho determinante de la extinción de la obligación por pérdida de la cosa y le corresponderán, por tanto, todas las acciones que el deudor tuviese contra terceros por razón de la pérdida de la cosa. Estamos ante el denominado commodum representatio-nis vel subrogationis o stellvertretendes.

    Cuando la doctrina española se ha ocupado del problema y ha enjuiciado su fundamento, con unanimidad consideran que «se trata de una justa solución para paliar, en lo posible, el perjuicio padecido por el acreedor» (1) y por ello entienden que el precepto es «completamente justo» (2).

    Criterio al que ya se refería el comentarista Mucius Scaevola cuando nos habla del fundamento y significado de la doctrina del artículo 1.186 del Código civil (3). Más recientemente, Roca Juan (4) ha escrito que «el especial tratamiento de la extinción de las obligaciones de "dar", por pérdida de la cosa debida, que impone el artículo 1.186, se funda en evidentes, pero genéricas, razones de justicia y en el concreto mecanismo de la sustitución de valores en el patrimonio del deudor para paliar el periculum de la cosa obligada y evitar el enriquecimiento injusto del deudor».

    En la doctrina alemana, Larenz (5) nos habla de la perpetuado obligationis «a consecuencia de la circunstancia que ha hecho imposible la prestación», con lo que, de igual forma, queda justificada la finalidad de la norma y que consiste en dar al acreedor lo que en el patrimonio del deudor ha sustituido desde el punto de vista económico a la cosa con la que el deudor tenía que cumplir el acreedor y que ya no puede entregar.

    El mismo criterio es el que adopta la doctrina italiana (Barbero, Man-drioli, Busnelli) cuando comenta el artículo 1.259 del Código civil de 1942, el supuesto a que se refiere el precepto, nos viene a decir, es un subingreso de carácter legal, dentro de los límites del daño sufrido, que se establece en favor de la persona del acreedor frente al tercero, cuya conducta, dolosa o culposa, ha hecho imposible el cumplimiento de la prestación debida por el obligado; en el derecho que a este último corresponde frente al tercero mismo puede encontrar aplicación no sólo el supuesto de que el objeto de la obligación resulte imposible de forma total, objetiva, absoluta y definitiva, como consecuencia del hecho del tercero, tratándose de cosa determinada, sino también cuando perteneciendo la cosa a «género limitado» ésta desaparezca completamente o, en cualquier caso, le resulte imposible al deudor entregar alguna cosa perteneciente al género mismo (6).

  2. CONSIDERACIONES ACERCA DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.186 DEL CÓDIGO CIVIL

    El artículo 1.186 es el último de la sección 2.*, capítulo IV, Título I, del Libro IV del Código civil. Esta sección lleva la rúbrica general /De la pérdida de la cosa debida» y el precepto que comentamos habla de «extinguida la obligación por la pérdida de la cosa» y ello plantea una importante manifestación en orden al campo de aplicación de la norma. Roca Juan se plantea el punto en relación con las expresiones «pérdida» y «destrucción» y llega a la conclusión de que «carece de valor práctico y, en consecuencia, que los efectos del artículo 1.186 no se reducen al estricto supuesto de "pérdida", que aquí tiene un significado más amplio». Luego, entonces, el artículo 1.186 sería aplicable a un supuesto genérico de imposibilidad sobrevenida de la prestación que tenga por causa no exclusivamente el hecho de un tercero, sino también los casos de pérdida a que se refiere el artículo 1.122, 2.°, del Código civil (7). En resumen: el remedio del subingreso en favor del acreedor en los derechos que corresponden al deudor es algo que no opera tan sólo en caso de hecho ilícito de un tercero, sino que nace a consecuencia de cualquier hecho que cause la imposibilidad de la prestación, tal como destrucción por incendio, expropiación forzosa, privación y, en general, siempre que el deudor obtenga una indemnización o un provecho derivado del que fue objeto de la obligación. Por tanto, el artículo 1.186 del Código civil entrará en juego siempre que se den las condiciones que hacen posible la operatividad del commodum representationis.

    En el fondo de nuestro artículo 1.186 del Código civil hay un sentido lógico de justicia y como quiera que el acreedor se encuentra insatisfecho al no poder obtener el cumplimiento de la cosa debida por sobrevenida imposibilidad, no imputable al deudor (commodum obligationis), el legislador le permite subrogarse en el lugar del deudor y obtener todo aquello que haya quedado de la cosa, entre o pueda entrar en el patrimonio del deudor como consecuencia del hecho causante de la imposibilidad. Esta es, a mi juicio, la interpretación que da García Goyena al artículo 1.163 del Proyecto de 1851, siguiendo los criterios imperantes tanto en el Derecho intermedio (así piensa Giorgianni) como orientaciones recibidas de Pothier (8).

    1. En las obligaciones de entregar cosa concreta y determinada

      El artículo 1.186 del Código civil habla de «Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa», sin añadir, como lo hace el artículo 1.182, que se trata de «cosa determinada». Ello puede plantearnos la pregunta de si la atribución de acciones contra tercero tiene lugar respecto de obligaciones que consistan en entregar una cosa determinada o si tiene aplicación a las demás clases de obligaciones que se extinguen por pérdida no imputable al deudor.

      Nuestro Código civil no dice nada, a diferencia del italiano (art. 1.258), que especifica que el subingreso del acreedor en los derechos del deudor acontece si la prestación tiene por objeto una cosa determinada; por esto la doctrina ha opinado diciendo que «En principio, acaso pueda anticiparse que la atribución de acciones, que establece el artículo 1.186, opera en la extinción de obligaciones de entregar cosa determinada...» (9).

      En mi opinión, en cambio, el área de aplicación del artículo 1.186 del Código civil no se limita sólo al supuesto de que el objeto de la obligación sea una cosa específica, concreta y determinada, sino que la atribución de acciones al acreedor contra tercero procede también cuando la res debita, objeto de la obligación, pertenezca al llamado genus limita-tum y, naturalmente, se haya perdido totalmente o, de cualquier forma, se haga imposible al deudor cumplir con otra cosa perteneciente al mismo género siempre que ello sea por hecho de tercero, pues en tal caso nos encontramos ante una situación típica de lesión del crédito en la que no veo razones suficientes para que no se parifique con la de cosa concreta y determinada (10).

    2. En las obligaciones de hacer

      Otra cuestión que puede plantearse, dentro de lo que podríamos llamar la «operatividad» del artículo 1.186 del Código civil, es la de si es o no aplicable al caso de obligaciones de hacer. En primer lugar, y siguiendo la literalidad del precepto que se refiere a la extinción de la obligación por pérdida de la cosa, habría que responder negativamente. La verdad es que, como se ha señalado, teniendo presente el alcance de la atribución de acciones al acreedor, resulta difícil configurar en el patrimonio del deudor un «elemento representativo» del objeto de la prestación que resulta imposible de cumplir. En la doctrina italiana, si hacemos alguna excepción (11), la mayoría se muestra contraría a la admisibilidad del subingreso del acreedor en los derechos y acciones del deudor cuando estamos ante obligaciones de hacer (12).

      Por lo que se refiere a la doctrina española más reciente, el punto ha sido estudiado por Moreno Quesada (13) que, tras exponer los argumentos tradicionales en contra, parece se muestra partidario de que la actuación del tercero pueda provocar la imposibilidad. La responsabilidad de un tercero en la lesión de un derecho de crédito alcanza también al supuesto de las obligaciones de hacer (por ejemplo: el deudor es privado de libertad con la finalidad de que no pueda cumplir). Entiende este autor que ello es consecuencia de la opinión que tiende hoy «a admitir la existencia de un deber de respeto del derecho de crédito por parte de los terceros, que no es sino consecuencia del deber general de respeto de todos los derechos subjetivos y de todas las situaciones jurídicas que forman la esfera jurídica ajena». En conclusión: también se admite la cessio del commodum representationis en el supuesto de obligaciones de hacer (14); interpretación extensiva que, a mi juicio, puede mantenerse no sólo por estas razones, sino también porque el artículo 1.186 habla de «pérdida de la cosa» -sin decir si ha de ser cosa determinada- y porque nuestro Código civil no utiliza una terminología precisa para poder diferenciar entre cosa y prestación (14Bis).

    3. En las obligaciones en que la entrega tiene función traslativa y en las que cumple fución restitutoria

      Otra cuestión que hay que tener presente en la interpretación del artículo 1.186 del Código civil es la de que la idea que acoge del commodum representationis -con antecedentes ya en el Derecho romano, D. 18, 1, 35, 5; 18, 6, 15 pr. y 18, 4, 21- es únicamente aplicable respecto de las obligaciones que tienen por objeto la transmisión de la propiedad. En tal sentido nos dice Roca Juan lo siguiente: «En principio, acaso pueda anticiparse que la atribución de acciones, que establece el artículo 1.186, opera en la extinción de...

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