Artículo 1.185

AutorJosé Manuel González Porras.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES, PRECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL ARTÍCULO 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL

    La doctrina relativa a la pérdida de la cosa debida como modo de extinción de las obligaciones, conviene siempre relacionarla con la clasificación de las obligaciones en las de dar y de hacer y en específicas, genéricas y alternativas; también importa, por lo que se dice después, la fuente de donde procede la obligación de entregar la cosa, ya que puede tenerla civil o penal; en este último caso la obligación que alguien tiene de entregar una cosa, específica y determinada, surge del hecho de haber realizado una conducta delictiva (la comisión de un delito o de una falta) y que lleva implícita la obligación para él y para sus herederos de devolverla. Es más, el Ordenamiento civil se muestra severo y más rígido en estos casos estableciendo, como luego detallaremos, que en caso de pérdida de la cosa no por eso queda exento el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiera sido el motivo de la pérdida. Tan sólo el haber intentado la devolución de la cosa a su dueño (ofrecida a quien la debía recibir) es motivo de liberación si sin razón se hubiera negado a recibirla.

    Pues bien, justamente a esa situación descrita es a la que atiende el artículo 1.185 del Código civil, al señalar que: «Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla».

    Estamos ante un precepto especial y excepcional con relación al criterio que establece el artículo 1.182 del Código civil, ya que la regla general es la de que tratándose de entregar cosa específica y determinada, para que el deudor se exonere es necesario que pruebe que la imposibilidad no le es imputable (art. 1.183 del C. c.) y que no se encontraba en mora (art. 1.182 del C. c). Sin embargo, cuando la pérdida es de cosa concreta y determinada, pero que procede de delito o falta, no se libera el deudor -excepción- salvo en el supuesto contemplado en el artículo 1.185, de que el acreedor se niegue sin razón a admitir la devolución, ya que si acontece así, no entra en juego la presunción del artículo 1.183 del Código civil salvo prueba en contrario y de lo dispuesto en el artículo 1.096.

    Hay en el artículo 1.185 del Código civil un tratamiento riguroso y severo en caso de cumplimiento de obligaciones dimanantes de delito o falta y que, con razón, a mi juicio, «vienen a modificar la igualdad para la extinción entre aquellas obligaciones (las que proceden de delito o falta) y las demás puramente civiles declaradas en el artículo 117 del Código penal» (1). Efectivamente que el artículo 1.185 del Código civil, se cuida de establecer un régimen especial para la pérdida de cosas ciertas y determinadas que procedan de delito o falta.

    El fundamento del precepto en cuestión es antiguo. Se remonta a las leyes romanas y a tal cosa se aludía ya en el Código y en el Digesto (Ley 2, Título 8, Libro 4 del Código y Leyes 8, Título 1, Libro 13; 19, 16, 43 y 20, 1, 13 del Digesto), así como en nuestras Leyes de Partidas (Partida 7.a, Ley 20, Título 14) y responde no sólo a la evidente ilicitud del título en razón al que tales cosas se tienen, sino también a que piensa la doctrina que quienes detentan cosas hurtadas o robadas, o en general contra la voluntad de sus dueños, están en situación de «mora», lo que ya excluiría la posible liberación del deudor (argumento a contrario del art. 1.182 del C. c), que ha de ser, por principio, un deudor no culpable.

    El fundamento de nuestro artículo 1.185 en relación con las cosas hurtadas o robadas o, en general, ilegalmente privada de ellas a sus dueños, se corresponde con el seguido por nuestro Derecho tradicional con motivo de otras figuras jurídicas; por ejemplo: con el criterio seguido en materia de prescripción de cosas igualmente robadas o hurtadas a que se refiere el artículo 1.596 del Código civil, en su apartado 1.°, cuando afirma que «sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiere sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea» (3).

    Algunos autores han pensado que la disciplina de este precepto parte de una idea finalista de la pena y que con ello previene a los delincuentes de cometer delitos o faltas semejantes. En cualquier caso queda claro que la ilicitud de quienes roban o hurtan, obstaculiza, y con justicia, la aplicación de las normas generales en la materia.

  2. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA SU APLICACIÓN

    1. Objetivos

      De la lectura del artículo 1.185 del Código civil, se desprende que ante todo es preciso que objetivamente se trate de una deuda de «cosa cierta y determinada». La justificación hay que encontrarla en que el Código se está refiriendo exclusivamente a las obligaciones que consistan en entregar una cosa determinada, ya que con relación a las genéricas -como ya se ha indicado- en principio no hay lugar al efecto extintivo por imposibilidad en el cumplimiento, en atención a que el género no perece (argumento a contrario sensu del artículo 1.182 del Código civil). Para Manresa [teniendo presente los artículos 19 a 22 del Códio penal (capítulo II, Tít. II, Lib. I) en relación con el artículo 101 del propio Código penal («La responsabilidad establecida en el capítulo II, Título II de este Libro comprende: 1.° La restitución. 2.° La reparación del daño causado. 3.° La indemnización de perjuicios»)], cabe que además de aplicar el artículo 1.185 del Código civil al supuesto de una cosa concreta y determinada, se pueda igualmente tener en cuenta para el caso de que se deba una indemnización distinta, como puede ser una de tipo pecuniario y que por acuerdo entre los responsables y el perjudicado se transforme en obligación de entregar una cosa determinada. Estima este autor que como la deuda tendría, igualmente, su origen en un delito o falta, asimismo sería aplicable el artículo 1.185 del Código civil.

    2. Subjetivos

      Nos dice el Código civil en el citado artículo 1.185 que «no se eximirá el deudor» y ello obliga a considerar el alcance de esa expresión con relación al requisito subjetivo. Dentro del precepto está el autor o autores de un delito o falta (más adelante detallaremos el alcance de esta expresión «delito o falta») (4). Del mismo modo es aplicable a los herederos de los responsables en concepto de autor o autores (art. 105, apart. 1, del Código penal al afirmar que «La obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar los perjuicios, se transmita a los herederos del responsable»)...

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