Artículo 1.184

AutorJosé Manuel González Porras.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. LIBERACIÓN DEL DEUDOR EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER

    1. Concepto de esta categoría de obligaciones

      Señala el artículo 1.088 del Código civil que «Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa», haciendo referencia a las obligaciones de estas últimas modalidades en otros muchos preceptos de nuestro Código civil (1).

      Estar obligado a hacer alguna cosa no es, en definitiva, más que estar comprometido jurídicamente a realizar una actividad de contenido variable, que desde luego no consiste en dar. Como el hacer supone diversidad de contenidos, habrá que estar al caso concreto y ver a lo que los contratantes se han obligado. La doctrina distingue dos modalidades de obligaciones de hacer: las de actividad y las de resultado (2). Señala Hernández Gil que «en la vida real sucede que los fines útiles son los que mueven a las personas a crear entre ellas vínculos de dependencias y de cooperación. Ahora bien, el grado de colaboración del deudor respecto del fin no es siempre el mismo: el fin puede, jurídicamente, quedar fuera de la prestación o formar parte de la misma». Esta observación es la que lleva a la anterior clasificación de obligaciones de hacer en de actividad y de resultado (2 bis). Característica propia de estas obligaciones de hacer es el poder ser fungibles (al acreedor le satisface la prestación con independencia de quién sea el que la realiza) o infungible (no es posible la sustitución del deudor) y cuya distinción se deduce del artículo 1.161 del Código civil.

      También del citado artículo 1.088 se extrae otro tipo de relación obli-gacional: la de no hacer. En éstas, el objeto de la relación es el comportamiento negativo (arts. 1.123, 1.151, 1.558, 1.767, etc.) (2ter).

    2. La liberación del deudor, en estas obligaciones, cuando la prestación resulte imposible legal o físicamente

      Al igual que cuando se trataba de una prestación de dar cosa cierta y determinada (específicas) o cosas genéricas, también en estas obligaciones de hacer y de no hacer es posible que el deudor quede liberado de cumplir siempre que se den los requisitos imprescindibles, a saber: 1.°) que la imposibilidad sea sobrevenida, es decir, posterior al nacimiento de la obligación (de lo contrario no habría nacido la obligación y estaríamos ante algo necesariamente imposible ab origine; y 2.°) que no sea imputable al deudor. Y ello porque la prestación únicamente desaparece tanto en las obligaciones de entregar como en las de hacer, cuando la prestación deviene imposible sin culpa del deudor y sin que se trate de imposibilidad originaria (sentencia del Tribunal Supremo de 26 mayo 1980) (2quater).

      En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 octubre 1978 (Rep. Aranzadi, 1978, núm. 3.006, pág. 2556), interpretando los artículos 1.182 y 1.184 del Código civil, alusivos el uno a la pérdida de la cosa debida en las obligaciones de entregar cosa determinada y el otro a las obligaciones de hacer, afirma que: «... esta obligación desaparece cuando la prestación deviene imposible sin culpa del vendedor, olvidando al razonar así los postulados fácticos de la instancia, según los cuales, el vendedor, señor V., vendió como libre lo grabado a sabiendas o con ignorancia fácilmente vencible que implican su culpabilidad, pues, al tratarse de hipotecas, válidamente constituidas, tenía que haberse cumplido el requisito esencial de su inscripción en el Registro, que lleva consigo la consiguiente publicidad, y en cuanto al tercero, por violación del artículo 1.135 del mismo Cuerpo legal, por igual razón; pues ha de responder de la indemnización de daños y perjuicios el deudor, en este caso el obligado a entregar la cosa que por su culpa, ya sea dolosa o negligente, hubiera permitido la desaparición de la cosa cuya entrega constituía el objeto de la obligación».

      De lo que afirma esta sentencia resulta que el deudor es responsable hasta el límite de la imposibilidad sobrevenida y tal imposibilidad no se tiene en cuenta en la medida en que el deudor actúa «a sabiendas» o «con ignorancia fácilmente vencible», ya que implican su culpabilidad y que el Supremo me parece que la entiende no en sentido objetivo, sino en relación con su comportamiento concreto ligado al tipo de obligación de que se trate y a la concreta modalidad de «cooperación» que del deudor exige la realización de la prestación (3).

      Hay, pues, que tener bien presente que no procede la imposibilidad, como modo de exoneración del deudor, en las obligaciones de hacer si esa imposibilidad sobrevenida ha sido provocada por el propio deudor, pues la causa (física o legal) ha de ser extraña al obligado; si no es así el deudor queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios (artículo 1.182 y 1.184 del C. c. y ley 493 de la Compilación de Navarra). Este criterio, sobradamente conocido, ha sido mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 enero 1976 (4), reconociendo que no cabe invocar el artículo 1.184 del Código civil para liberarse el deudor en las obligaciones de hacer, cuando la prestación resultase legal o físicamente imposible, si esta imposibilidad ha sido provocada por el propio obligado, porque entonces se confundirían los términos, convirtiendo la imposibilidad en impunidad, por lo que en caso de imposibilidad provocada ha de entrar en acción la indemnización de daños y perjuicios que corresponde al incumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo -1.101 del Código civil.

      Hasta aquí he analizado el supuesto normal de imposibilidad de cumplir la prestación por causa imputable al deudor; pero es sabido que también cabe que la causa del incumplimiento sea imputable al acreedor, a un tercero o a los auxiliares y dependientes o sustitutos de la persona del deudor.

      La relación obligacional, en cuanto fenómeno de cooperación (Betti, Teoría general de las obligaciones, I) puede queda incumplida por causa imputable al acreedor y así lo entiende, en la actualidad, la doctrina pacíficamente (5) El efecto de que la insatisfacción o incumplimiento sea esa falta de cooperación del acreedor es la liberación del deudor de las consecuencias de esa negativa del acreedor a facilitar el cumplimiento de la obligación. Entiende Albaladejo que «el deudor puede conminar al acreedor a que reciba la prestación o ponga de su parte aquello que haga falta para que quepa efectuarla; y, si, injustificadamente, no lo hace, es posible que una de dos: 1.° o que ello provoque la imposibilidad de realizar la prestación en el futuro, en cuyo caso la obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor, que queda liberado; 2.° o que provoque sólo un retraso. Llamado retraso del acreedor en recibir, o demora o mora del acreedor: mora accipiendi (6). La inimputabilidad nace de esa falta de coperación que corresponde al acreedor (7).

      Un último problema que se presenta en relación con la falta de cooperación del acreedor y su consecuencia de liberar al deudor y que ha estudiado la doctrina, es el de determinar qué sucederá con la contraprestación a que estuviese obligado el acreedor (8). Parece criterio fundado para nuestro Derecho, si bien no hay una norma sobre el particular, pensar que el deudor queda liberado (arts. 1.182 y 1.184 del C. c.) y el acreedor está obligado a realizar la contraprestación, quedando, por tanto, el deudor sobre liberado, legitimado para reclamar los daños que se le hayan podido irrogar con la conducta del acreedor.

      En relación con los problemas de incumplimiento por un tercero, me remito a lo que se dirá a propósito del comentario al artículo 1.186 del Código civil, y por lo que hace mención al tema del incumplimiento por obra de auxiliares y dependientes del deudor, ya me he referido a ello, con carácter general, a propósito del comentario del artículo 1.183. Por lo que se refiere concretamente a las obligaciones de hacer, lo primero que se señala y con acierto (9) es la conveniencia de delimitar si es posible o no utilizar auxiliares en la ejecución de una obligación de hacer. De no ser posible, como ocurriría en una obligación de hacer personalísima, tal cosa supone ya un incumplimiento imputable al deudor, al no respetar la identidad de la prestación (art. 1.166, 2.°, del C. a). Admitida la intervención en el cumplimiento de personas distintas del deudor, como es el clásico supuesto de prestaciones fungibles del artículo 1.596 del Código civil, o aquellas actividades desarrolladas por una organización empresarial, la intervención de auxiliares plantea el problema de qué sucederá si sobreviene el incumplimiento y a quién habrá que imputar la responsabilidad. Ya he indicado anteriormente la solución a que llega Torralba, que sobre la base del artículo 1.098, 1.°, del Código civil, partiendo de que si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará a su costa, significa que se ejecutará a su costa con independencia de que el incumplimiento se deba directamente al propio deudor o a los auxiliares que haya podido nombrar e incluso con independencia de que el incumplimiento fuera o no culpable, salvo que se debiera a caso fortuito, ya que el precepto en cuestión afirma -sigue diciendo este autor- que «se mandará ejecutar a su costa» y no que se mandará ejecutar sólo cuando la no realización de la prestación fuera culpable. La posición de Torralba de que el deudor es responsable del incumplimiento por sus auxiliares, con excepción del caso fortuito y de fuerza mayor, ha sido mantenida por Moreno Quesada al distinguir entre supuestos de imposibilidad objetiva y subjetiva y obligaciones de medio o simple diligencia y obligaciones de resultado.

      El artículo 1.184 del Código civil, dentro del principio ad imposibilia nemo tenetur establece dos causas determinantes de la imposibilidad: la imposibilidad física y la legal. Cuando se da o una imposibilidad física o jurídica para poder cumplir las obligaciones contractuales, queda relevado de ellas el obligado y al no incurrir, por tanto, en responsabilidad tampoco viene obligado a...

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