Artículo 1.183

AutorJosé Manuel González Porras.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. GENERALIZACIONES SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Sin perjuicio del comentario correspondiente a los artículos 1.214 y siguientes del Código civil -y a los que me remito aquí, a efectos de tener una idea del alcance del artículo 1.183-, hacemos unas ligeras consideraciones sobre la doctrina de la carga de la prueba. Afirma el Código civil, en su artículo 1.214 que «Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone». El entendimiento de este precepto significa -en síntesis- que la prueba de los hechos básicamente constitutivos de la acción incumbe al actor y la de los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de la acción, al igual que los hechos positivos constitutivos de la excepción son a cargo del demandado, estimándose por la doctrina y jurisprudencia que la falta de prueba de un hecho determinado perjudica a la parte que venía obligada a probarlo (1).

    Al Derecho le interesa no solamente el mundo de los conceptos, sino también el de los hechos y su prueba. En este sentido se ha dicho, y con razón, que la determinación de los hechos y su prueba es fundamental para poder llegar a una verdadera protección judicial de los derechos (2).

  2. LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN ALGUNOS CASOS CONCRETOS REGULADOS EN EL CÓDIGO CIVIL

    Resulta claro que en materia de prueba de obligaciones, quien acuda a los Tribunales de justicia instando sentencia a su favor, no solamente habrá de acreditar los presupuestos procesales que sean del caso, sino que ha de probar los materiales que sean del derecho que intenta hacer valer y ello de acuerdo con lo que, muy sumariamente, hemos dicho en el punto precedente.

    Pero esta regla general (art. 1.214 del C. c.) no es absoluta y el propio Código civil establece excepciones mediante las llamadas «presunciones» (praesumptiones iuris) que exoneran de prueba al que por ellas resulta favorecido y ponen a cargo del contrario la prueba de los hechos enderezados a destruir la presunción de que se trate. Algunos supuestos concretos en que el Código invierte la carga de la prueba -a efectos, sobre todo, del resarcimiento de daños- son los siguientes (2bis):

    - En el artículo 1.563 («El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya»). Establece aquí el Ordenamiento una presunción iuris tantum de la culpa del arrendatario que, como es sabido» debe cuidar con toda diligencia -art. 1.555, 2.°, del propio Código- la cosa arrendada; razón por la que los deterioros y daños que le sean imputables deben ser de su cuenta, salvo, por supuesto, que demuestre el arrendador que ocurrieron sin su culpa; por caso fortuito (véase la sentencia de 5 junio 1961) (2ter).

    - En el artículo 1.568 («Si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en los arts. 1.182 y 1.183 ») (2quater). También aquí se aplica el criterio según el cual queda extinguida la obligación de devolver la cosa, si ésta se perdiese o destruyese sin culpa del arrendatario y la remisión a los artículos 1.182 y 1.183, supone que hay la presunción de que la pérdida ocurrió por culpa del arrendatario -y no por caso fortuito- mientras no pruebe lo contrario (3).

    - En el artículo 1.769 («Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o la cerradura por su culpa. Se presume la culpa en el depositario, salva la prueba en contrario...»). Del mismo modo en este artículo, transcrito en lo menester, relativo al depósito, el Código civil establece la presunción iuris tantum de culpa del deudor, salvo la prueba en contrario (3 bis).

    - En el artículo 1.602 («Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido en caso fortuito o de fuerza mayor») (4).

    Hasta aquí hemos podido observar que al producirse el incumplimiento la ley presume que la culpa es del deudor; ello lleva consigo la inversión de la carga de la prueba, de modo que ha de ser el deudor (arrendatario, depositario, transportista, etc.) el que, para quedar exonerado de responsabilidad, demuestre que el incumplimiento fue por caso fortuito.

    Un punto de discusión es el de si, sobre la presunción de culpa del deudor a que nos venimos refiriendo, estamos o no ante un principio general o más bien ante excepciones concretas.

    Ya el comentarista Mucius (5) nos dice que el artículo 1.183 del Código establece una importantísima regla general respecto a la presunción de la negligencia. Del mismo modo Santamaría (6) al comentar el artículo indicado afirma categóricamente que el 1.183 responde al principio general de que en el caso de incumplimiento de las obligaciones se presume la culpa en el deudor. No falta quien estima «que una regla general tan categórica no aparece especialmente consignada en los textos legales» (7). A mi juicio, estamos ante una manifestación lógica en el campo de las relaciones negociales en general (a diferencia de lo que ocurre en materia extracontractual) y en la que el acreedor lo que tiene que probar es la preexistencia de la obligación y no el de si el deudor es o no responsable, ya que siempre que la cosa está en su poder se presume que si no la entrega, si no hay cumplimiento en términos generales, es porque no quiere. Es al propio deudor al que incumbe probar que si no cumplió fue por causa extraña y a él no imputable (8).

    En cualquier caso, la presunción de culpabilidad del deudor en el supuesto de incumplimiento de la obligación, que sanciona -entre otros- el artículo 1.183 del Código civil, en relación con el artículo 1.105 y las reglas generales sobre la prueba (arts. 1.214 y ss. del C. c.)t permite alguna matización. En este sentido soy del parecer de que «cuando se trate de simple incumplimiento por omisión de la prestación, le bastará al acreedor acreditar la obligación y la presunción operará con toda su fuerza en defecto de prueba de la inculpabilidad del obligado; cuando se trate, por el contrario, de un incumplimiento por deficiencia de la prestación o por actos de contravención de orden positivo, el actor deberá probar la realidad de estos hechos, pero regirá una vez hecha esta prueba, la presunción de la culpa del obligado, a cuyo cargo estará siempre la prueba de su inculpabilidad en los hechos imputados» (Santamaría).

  3. EXAMEN DEL ARTÍCULO 1.183 DEL...

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