Artículo 1.182

AutorJosé Manuel González Porras.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO DE LA IMPOSIBILIDAD Y DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA

    Entre las causas de extinción de las obligaciones señala el Código civil la pérdida de la cosa debida (art. 1.156 del C. c.) (1) y la desarrolla en la sección 2.a del capítulo IV del Titulo I del Libro IV, artículos 1.182 y siguientes, con la denominación -ya tradicional y que aparece tanto en el Proyecto de 1851 como en el Anteproyecto de 1882-1888- de la pérdida de la cosa debida. Esta expresión de «pérdida de la cosa» es rabitual en nuestro Código civil al tratar de instituciones variadas (2). Aunque la doctrina estudia esta figura con la denominación de «imposibilidad sobrevenida de la prestación», ello no tiene la mayor importancia, ya que la razón -se ha explicado por la doctrina- de que el Código civil y sus más inmediatos precedentes utilicen la expresión «pérdida de la cosa debida» se debe a que la obligación de dar cosa determinada, dentro de las relaciones obligacionales, tanto desde un punto de vista económico como jurídico, era considerada como el prototipo o paradigma de la obligación; criterio que hoy no es cierto.

    La extinción de la obligación ha de estar determinada por una imposibilidad sobrevenida con posterioridad al nacimiento de la relación, pues de ser una imposibilidad originaria es lógico que el negocio habría sido nulo áb origine por falta del objeto que es uno de los elementos esenciales de la relación obligacional (art. 1.261 del C. c.) (3). La obligación puede incumplirse bien porque el deudor no quiere (entonces es culpable) o bien porque por razones totalmente ajenas a su voluntad (de causa extraña al deudor y sin culpa, nos habla la Compilación navarra, ley 493, 1.°), falta la posibilidad de cumplir. En el primer supuesto, el deudor es responsable y la obligación no se extingue (argumento que se fundamenta en lo que establece este artículo 1.182 a contrario si la imposibilidad procede de su culpa; culpa que se presume en los términos del artículo 1.183; así como del mismo modo el débito no se extingue en los supuestos del art. 1.105 del C. c, 1.182 del C. c, in fine, 1.185 del C. c. y 1.096 del C. a). En el segundo caso -que es el contemplado por el artículo 1.182 del Código civil- la imposibilidad sobrevenida y ajena a la voluntad del deudor extingue la obligación. Esto que ocurre en el supuesto de no culpa del deudor, ya que la obligación queda incumplida por imposibilidad sobrevenida», no sucede en el caso de incumplimiento culposo, ya que entonces el débito originario se extingue, pero se transforma en resarcimiento de daños y perjuicios (art. 1.101 del C. c). En esta deuda de responsabilidad no hay sobrevivencia de la obligación extinguida (3 bís).

    De modo que de acuerdo con lo dicho, la pérdida de la cosa debida, al hacer imposible al deudor -por causas extrañas y sobrevenidas- realizar la prestación, extingue el débito originario total y absolutamente. No hay responsabilidad de ninguna clase. Esto es, precisamente, lo que justifica que la «pérdida de la cosa debida» o en general la imposibilidad sobrevenida de la prestación sea una de las causas o modos de extinción de la obligación (3 ter) que no es satisfactorio para el acreedor, ya que éste no recibe la cosa debida.

    La causa que determina la imposibilidad de realizar el cumplimiento ha de ser «sobrevenida» y esta sobreveniencia hay que entenderla en el siguiente sentido: 1.°) que sea extraña al deudor y sin su culpa; 2.°) que la situación determinante o causante no existiera en el preciso instante del nacimiento o de la obligación. Por tanto, el deudor sólo puede considerarse liberado cuando la prestación debida resulte sucesivamente imposible y por razones a él no imputables. Ello presupone que el deudor está obligado a usar la diligencia debida en hacer posible su cumplimiento (arts. 1.094 y 1.104 del C. c. y ley 493, 1.°, de la Compilación navarra), de suerte que la imposibilidad solamente lo exonera cuando usando esa diligencia no pueda impedir que la prestación se haga imposible. Por otra parte, la «sobreveniencia» de la imposibilidad hay que situarla, igualmente, en sus justos términos, ya que no será sobrevenida imposibilidad aquella que, determinando el incumplimiento, ya existía en el momento constitutivo de la relación.

    En tal sentido resulta muy importante determinar lo que es verdadera imposibilidad sobrevenida de lo que, aparentemente, puede parecerlo sin que lo sea y que no pase de ser una mera determinación o constatación de esa imposibilidad -ya preexistente- y que se nos aparece cuando se inicia la conducta dirigida a la realización de la prestación.

    No podrá estimarse como causa suficiente para liberar al deudor de la entrega de la cosa debida todo aquello que haga imposible la prestación, sino exclusivamente aquello que por ser sucesivo y posterior al momento constitutivo, es modificativo de la situación primitiva, hasta tal punto que la haga imposible. Con ello, a mi juicio, no podrá liberarse del cumplimiento aquel deudor que asumiera una obligación que resulta imposible por una causa, de hecho o de derecho (art. 1.184 del C. c. final), previsible en el momento del nacimiento de la obligación misma. En este sentido, se manifestó el Tribunal Supremo en sentencias de I mayo 1912, 25 abril 1927 y, recientemente, en la de 16 marzo 1979.

    Entiendo, por tanto, que la imposibilidad a tener presente en el artículo 1.182 del Código civil y que produce la extinción de la obligación, exonerando -por esto mismo- al deudor de indemnizar daños y perjuicios, es la que incidiendo sobre el objeto de la obligación, derive de una causa no imputable al deudor y que tenga carácter definitivo permanente; permanencia que es relativa (no ha de tratarse de una imposibilidad eterna) en relación con la duración de la obligación misma, pues lo que debe mantenerse, temporalmente hablando, no es tanto la imposibilidad como la situación que la produce (4). Es decir, la imposibilidad de la prestación es algo -conceptualmente hablando- relativo e instantáneo predicable en relación con el momento en que debe ejecutarse la prestación debida.

    Las características de la imposibilidad exige una serie de matizaciones, no siempre puestas de relieve por la doctrina (5). Se suele afirmar por algunos de los autores que han tratado más ampliamente el punto, que la imposibilidad debe ser absoluta y objetiva, es decir, que el cumplir debe ser algo imposible para el obligado y para toda otra persona y en cualesquiera circunstancias (6). Sin embargo, el rigorismo de tal situación que fue iniciado, hace años, en la doctrina italiana (7) ha sido llevado a sus justos términos. Por lo que interesa a nuestra doctrina, en orden a la interpretación que debe darse a la imposibilidad do que habla el artículo 1.182 de nuestro Código, estimo que no es exacta la que afirma que debe ser absoluta y objetiva, refiriéndose a la prestación en sí misma y entendiendo que ningún deudor se encontraría en condiciones de cumplir, sino que es más lógico pensar que los términos posibilidad e imposibilidad de la prestación deben predicarse también en relación con el criterio que debe presidir el esfuerzo que cada deudor debe realizar para cumplir y que le es exigible con el tipo de obligación de que se trate y con la función típica de la obligación concreta (8).

    La expresión «pérdida de la cosa debida» y lo que hay que entender por tal pérdida, es cuestión que soluciona el Código civil en el artículo 1.122. Por tanto, «entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia o no se puede recobrar». Claro está que la regla del artículo 1.122 del Código civil que explica el alcance de los apartados 1.° y 2.° del citado precepto comprende tanto el caso de pérdida física como posibles supuestos de perecimiento en sentido jurídico; tal sería el caso de que la cosa quedara extra commercium o supuestos de extravío, de conformidad con los criterios de la mejor tradición del Derecho común que recoge el sentido romano del Digesto (D. 50, 15, Leyes 9, 13 y 14, 45, I, 51 y 46, 3, 92), así como en las Instituciones (3, 20, 1 y 2) y Partida 5.a (11, 22).

    En cuanto a la pérdida o destrucción de la cosa debida no es menester que se destruya totalmente, sino que bastará para extinguir el vínculo obligacional con el hecho de que lo que quede, dentro de una valoración jurídico-económica, no permita cumplir la prestación tal y como se concibió inicialmente (9). Tanto será motivo la destrucción en el sentido de desintegración de los elementos principales o estructurales de la cosa (ejemplo: incendió de la casa o volatización del gas), como aquellos daños gravísimos que, sin hacerla desaparecer físicamente, son de tal índole que la privan del posible goce y utilidad para las que la obligación se pactó (ejemplo: inundación que determina el desplome del edificio). La pérdida o destrucción, en ese sentido, es de aplicación tanto a las obligaciones de dar, de hacer, como de no hacer (9bis)

    Igualmente queda extinguida la obligación cuando la cosa queda fuera del comercio; es decir, la imposibilidad sobrevenida de traficar con un bien como consecuencia de disposición legal comporta la extinción de las obligaciones asumidas entre los particulares, justamente por imposibilidad sobrevenida de la prestación (argumento sobre la base de los arts. 1.122, 1.182 y 1.271, 1.°, del C. c. En este sentido puede verse la sentencia de 10 abril 1956).

    Otro tanto puede decirse respecto de la imposibilidad sobrevenida como consecuencia de la expropiación que es una causa que no incide sobre la materialidad de la cosa, sino que incide en sentido jurídico sobre su disponibilidad. Señala la doctrina que todos los supuestos de expropiación exoneran de culpa al deudor aunque no haya utilizado, para tratar de impedirla, todos los medios y recursos, porque a...

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