Artículo 1.177

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. EL ANUNCIO DE LA CONSIGNACIÓN

    Este anuncio es algo distinto del ofrecimiento, que, partiendo de los términos generales en que se expresa el texto del artículo 1.177, debe exigirse en todos los supuestos, incluidos los comprendidos en el párrafo 2.° del artículo 1.176. En algunos de estos últimos pienso que su utilidad puede ser todavía mayor, dada la ausencia de ofrecimiento. Es claro cuando varias personas se disputan el cobro (1). La sentencia del Tribunal Supremo de 12 enero 1943 (2) considera que no es necesario el anuncio en un caso de acreedor ausente. En cambio, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 marzo 1945 (3) recoge un supuesto idéntico en el que se hizo el anuncio.

    La redacción del párrafo 1.° del artículo 1.178 es equívoca y puede inducir a entender que cuando ha habido ofrecimiento no es necesario el anuncio («en los demás»). Se trata de un intento desafortunado de abreviar el texto legal. Repito que el artículo 1.177 no permite restricciones y el mismo sentido del anuncio justifica su coexistencia con el ofrecimiento.

    En efecto, aunque existen aspectos concurrentes con los propios del ofrecimiento hay otros claramente distintos que revelan la consideración de funciones diferentes para uno y otro. El anuncio debe ser realizado por la misma persona que hizo el ofrecimiento de pago o su representante. El de un tercero no aprovecha al deudor ni viceversa. Pero se hace no sólo al acreedor o a su representante, sino a todos los interesados en el cumplimiento de la obligación. La expresión es suficientemente amplia para incluir a codeudores, coacreedores, fiadores, acreedores del acreedor, hipotéticos acreedores, representantes y herederos potenciales del ausente y del incapaz... No obstante, esta determinación no puede obligar al deudor a una indagación al respecto. Basta con que anuncie su propósito a las personas que, dado su conocimiento, pueden tener razonablemente (en base a relaciones jurídicas concretas) interés en el tema. Es un caso en el que la conducta del deudor habrá de ser medida de acuerdo con las circunstancias y, en especial, de acuerdo con el tipo de relación que mantenga con su acreedor.

    Puesto que se pretende confirmar la intimación que puede contener ya el ofrecimiento para permitir al acreedor, mediante una última oportunidad, que se haga cargo del pago, es lógico que se trate de presionarle indirectamente comunicando el propósito de pagar a todos los interesados. En los casos del artículo 1.176, párrafo...

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