Artículo 1.165

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. FUNDAMENTO, CASOS Y REQUISITOS

    La invalidez del pago prevista en el artículo procede de la falta de libre disposición necesaria para la validez del pago, de acuerdo con el artículo 1.160. La orden judicial tiene la virtud de producir esa limitación en la legitimación del deudor: tiene que retener el pago de la deuda -la expresión «retención de la deuda» es evidentemente una abreviación incorrecta-, más concretamente, los bienes objeto de la prestación, ya que, estando sometidos directa o indirectamente a algún tipo de litigio, quedan vinculados a las consecuencias del mismo, según determine o haya determinado la autoridad judicial.

    Esa falta de disponibilidad del deudor procede a su vez de una deslegitimación del acreedor o de quien, de acuerdo con los artículos 1.162, 1.163 y 1.164, estuviese legitimado para el cobro. El artículo 1.165 constituye una excepción a los artículos en cuestión, basada en la desobediencia del deudor a la autoridad (judicial) competente. Esa desobediencia es totalmente incompatible con la buena fe requerida en el artículo 1.164, tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 diciembre 1904 (1). Deslegitimación del deudor y deslegitimación del acreedor o de la persona legitimada, en principio, para cobrar se producen simultáneamente y se condicionan recíprocamente.

    Estamos ante un precepto que pretende proteger a los acreedores, tanto del acreedor como del deudor, tanto si son los verdaderos acreedores (conflicto sobre la titularidad del crédito), como si son acreedores preferentes, como si, finalmente, se trata simplemente de los demás acreedores de uno o de otro. Con ello se pretende salir al paso de soluciones y fraudes en perjuicio de los acreedores. Que éste es el fin principal del artículo 1.165 viene dado, no sólo por su interpretación literal y lógica, sino también por su antecedente histórico en el Anteproyecto de 1851, cuyo artículo 1.103 contenía, además de un primer párrafo idéntico a aquél, un segundo párrafo que remitía a los artículos reguladores de la rescisión de las obligaciones a instancia de los acreedores cuando el pago se hiciese en fraude de ellos mismos (arts. 1.176 y ss. del Anteproyecto). Luego, el artículo 1.165 es principalmente un complemento de los artículos 1.291-3.°, 1.292, 1.297 y 1.298 del Código civil sobre rescisión del pago en fraude de acreedores. Sin embargo, la amplitud con que aparece redactado el artículo permite extenderlo a cualquier otro supuesto: basta que la prestación se encuentre afectada por el resultado de un litigio para que, mediando la orden judicial de retención, se produzca el supuesto; prescindiendo de si la orden corresponde o no a la defensa de acreedores del acreedor o del deudor o al interés de...

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