Artículo 1.164

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. EFECTOS DEL PAGO

    El pago realizado en las condiciones que señala el artículo libera al deudor, siempre que responda a los requisitos generales de integridad e identidad. El legislador no se ha pronunciado ni siquiera sobre la validez del pago, ocupándose únicamente de su eficacia relevante, quizá para dejar claro que el acreedor podrá seguir reclamando la satisfacción de su crédito. Naturalmente, esa reclamación habrá de dirigirse contra quien recibió indebidamente el pago, puesto que el deudor ha quedado liberado. Lacruz entiende que «el acreedor verdadero se subrogaría en la posión de solvens indebiti del deudor liberado» (1). Esta es la solución que adopta expresamente el Código civil italiano (párr. 2.° del art. 1.189). Díez-Pica-zo considera que el acreedor podrá ejercer, frente a ese tercero que recibió indebidamente el pago, una acción de enriquecimiento sin causa (2). La acción de repetición de lo indebido parece la solución más lógica; pero, no estando prevista expresamente para el caso en nuestro Ordenamiento, no creo posible utilizarla, al no existir cauce para explicar la subrogación antes mencionada. De ahí que sea obligado acudir a la acción de enriquecimiento injusto, cuyos requisitos coinciden con la situación que se crea al quedar liberado el deudor. No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo 1964 mantiene el derecho del acreedor insatisfecho, basado en el artículo 1.895 y en el artículo 1.889 (deberes del gestor oficioso) del Código civil, frente al recurso del tercero que recibió indebidamente el pago (3).

    El artículo 1.164 es, por razón de la materia (legitimación para el cobro), complementario de los artículos 1.162 y 1.163. Por ello las sentencias recogen frecuentemente razonamientos que consisten básicamente en ir analizando si el pago realizado, y que es objeto de controversia, puede ser considerado válido en base a los artículos 1.162 y 1.163, o libera al deudor, en base al artículo 1.164. Así ocurre en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 julio 1944 (4), con resultado negativo, y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 4 noviembre 1972 (5), con resultado negativo también.

    No existe inconveniente alguno en aplicar el artículo 1.164 a las obligaciones de hacer o de no hacer.

  2. LA POSESIÓN DEL CRÉDITO

    La doctrina es unánime en que la posesión del crédito no hace referencia al concepto técnico de posesión (6), sino a la existencia de una «apariencia perceptible y verosímil» (7). Con la mención de la posesión del crédito no sólo se apunta al acreedor aparente, sino también a cualquier persona que se encuentre aparentemente legitimada para recibir el pago, de acuerdo con los artículos 1.162 y 1.163. Así lo explícita en su nueva redacción el artículo 1.189, párrafo 1.°, del Código civil italiano de 1942, que habla del pago a quien aparezca legitimado para recibirlo en base a circunstancias unívocas.

    Supuestos concretos a subsumir en este artículo 1.164 son los del heredero aparente, los del cesionario de un crédito cuando posteriormente se declara la nulidad de la cesión (7 bis), los de extinción o revocación de la autorización (así, en el caso del mandato, de acuerdo con los artículos 1.734, 1.735 y 1.738), los del poseedor a título de propietario de un bien que legitima para el percibo de rentas. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 marzo 1901 contempla un caso de cesión de crédito cuando el deudor ignora la cesión acaecida (8) (arts. 1.527 del C. c, 347, párr. 2.°, del C. de c. y 149 de la L. H.). Queda excluido del ámbito de aplicación de este artículo el gestor oficioso -a quien alude, sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo 1964 (9)-, ya que se trata más bien de una persona autorizada de acuerdo con el artículo 1.162.

    La Jurisprudencia ha sido bastante exigente a la hora de aceptar la existencia de la apariencia requerida a través de la expresión «posesión del crédito», partiendo de que no basta con que la persona que reciba el pago posea el título o documento acreditativo del crédito. El artículo 1.164 «se refiere al acreedor aparente que esté en posesión del crédito (no meramente a quien tenga el documento acreditativo de la deuda)», dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 julio 1944 (10). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero 1988 (10 bis).

    La sentencia del Tribunal Supremo de 6 diciembre 1895 rechaza la aplicación del artículo 1.164 cuando se pagó a quien había presentado los resguardos nominativos de un depósito de títulos valores con firma falsificada de su titular:

    Considerando que si bien las disposiciones del Título I, Libro IV, del Código civil, por referirse a todas las obligaciones, sin distinción de sus fuentes o causas generadoras, son aplicables por regla general a los demás Títulos y capítulos del propio Libro, que trata especial y separadamente de cada una, y que por ello el artículo 1.164 puede serlo al contrato de depósito, el Tribunal a quo no ha infringido este precepto por no haberlo aplicado, como se supone en el motivo cuarto del recurso, último de los admitidos, en razón a que el individuo a quien el Banco devolvió los valores depositados no estaba en posesión del crédito o de la cualidad de depositante, por virtud de la cual pretendiera el pago como acreedor aparente, que es la posesión que exige la ley, sino que, mero detentador del documento, obtuvo la devolución de los valores bajo el falso concepto del comisionado o mandatario del acreedor verdadero, y porque dando a este artículo la interpretación de que el pago hecho de buena fe al tenedor de un documento de crédito liberará siempre al deudor, se borraría la principal diferencia que separa los documentos al portador de los nominativos, desapareciendo con ella las más eficaces garantías que el Derecho positivo establece en favor de los últimos

    (11).

    La sentencia del Tribunal Supremo de 28 febrero 1896 rechaza también la aplicación...

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