Artículo 1.162

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. LA PERSONA LEGITIMADA PARA EL COBRO

    El artículo atiende a la determinación de las personas que en principio se encuentran legitimadas para el cobro. La utilización del verbo recibir (1) prueba cómo, una vez más, el Código se refiere a las obligaciones de dar. No obstante, en este caso no hay dificultad alguna para aplicar el precepto a obligaciones de hacer o de no hacer cuando la realización de la prestación correspondiente a las mismas se encuentre esencialmente relacionada con una persona determinada, beneficiaría de la obligación o autorizada para el cobro.

    La persona legitimada para el cobro en primer lugar es el beneficiario directo de la obligación («persona en cuyo favor estuviese constituida»), quien coincide totalmente con el acreedor en la mayoría de los casos. Sin embargo, no es necesario que la coincidencia sea plena. Basta pensar en el crédito solidario, en la renta vitalicia, en el seguro y en las estipulaciones a favor de tercero.

    Hay que pagar a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, lógicamente, en el momento del pago. Puede tratarse del acreedor originario o de otro, como consecuencia de una transmisión mortis causa (arts. 661, 870 del C. c.) o ínter vivos (arts. 1.209 y ss., 1.526 y ss. del C. a).

    El concepto de autorización es más amplio e indeterminado que el de representación, aunque quizá sea éste el modelo de autorización en el que pensaron nuestros codificadores al referirse a la recepción en nombre de la persona a favor de la cual estuviese constituida la obligación. El artículo 1.259 del Código civil sirve para confirmar que autorización y representación no es lo mismo (1 bis), no sólo por su tenor literal, sino también porque la ratificación es un supuesto de autorización a posteriori distinta de la representación (art. 1.892 del C. c).

    La autorización puede tener carácter convencional, legal o judicial. Dentro de estas dos últimas categorías se sitúan todos los casos de representación legal y de administración de masas patrimoniales en situaciones de pendencia (1 ter). El artículo 1.162 nos remite por ello a los artículos 164, 181, 185 y 186, 270, 901, 902 y 903 del Código civil, 1.016 y siguientes, 1.096 y siguientes, 1.181 a 1.183, 1.229, 1.350 y siguientes, 2.033, 2.036, 2.041 y 2.046 de la Ley de Enjuiciamiento civil. También cabe mencionar en este lugar la gestión de negocios ajenos, en la medida en que la misma legitima para el cobro (art. 1.893 del C. c), sobre todo cuando éste se produzca como consecuencia de la administración ordinaria de los bienes de la que el gestor se esté ocupando.

    La autorización convencional puede proceder de una de las partes, el acreedor, o del acuerdo de éste con el deudor. Dicho acuerdo puede haberse producido en el momento mismo de constitución de la obligación o posteriormente (novación modificativa). La autorización puede ser expresa o tácita. Tienen carácter de autorización tácita, entre otras:

    1. La que tiene el portador del recibo de pago (2). Así lo dice expresamente el parágrafo 370 del B. G. B.

    2. La determinada por conductas anteriores en las que, con el beneplácito del acreedor, una persona ha recibido pagos del mismo deudor, o incluso si ha intervenido reiteradas veces en la relación en cuestión (3). Parece una consecuencia inevitable de la buena fe y de la doctrina de los propios actos. Al valor de tales precedentes se hace referencia en la sntencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 4 noviembre 1972 (4), teniendo carácter decisivo en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 junio 1968 (favorable al deudor que, frente a la reclamación del acreedor oponía haber pagado ya a persona autorizada para ello por la sociedad demandante) (5) y una relevancia parcial en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 marzo 1928 (6).

    3. La derivada del trabajo realizado por quien recibió el pago en una empresa. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 febrero 1947 considera correcto el cumplimiento consistente en la entrega de una partida de carbón, al haberse hecho dicha entrega a «las personas físicas que ordinariamente ostentaban facultades para ello» en la empresa acreedora, siendo «utilizado para los fines de la explotación» (7).

      La autorización puede ser genérica o específica, es decir, a favor de una persona indeterminada o de una persona determinada. La indeterminación puede resultar especialmente útil en las autorizaciones derivadas del acuerdo de ambas partes. De esta forma cabe acordar que el pago se realice directamente al acreedor o a un representante del mismo. Un caso en que la autorización genérica deriva de la naturaleza misma de la obligación es cuando la entrega de la cosa ha de realizarse a un porteador que la transporte por cuenta del acreedor (así, en la compraventa a portes debidos).

      La autorización unilateral del acreedor puede responder a un poder de representación, pero no es preciso que así sea; puede tratarse de un mandato sin poder o de una gestión no representativa. La relación interna que pueda existir entre autorizado y autorizante pasa a un segundo término a los efectos de enjuiciar la validez del pago. Lo importante es que la autorización haya sido comunicada al deudor de manera que el acreedor quede vinculado a la misma. Lo que, como se verá más adelante, puede plantear problemas de prueba al deudor.

      Existen dudas en torno al poder de representación necesario para cobrar legítimamente, de acuerdo con el artículo 1.162. Carecemos de un criterio expresamente recogido por nuestros textos legales. El artículo 1.713 del Código civil no hace ninguna referencia expresa a la recepción del pago.

      De acuerdo con el Digesto se concede poder para cobrar tanto a la persona que cuenta con un mandato especial al efecto como a quien se ocupa de la administración general de un patrimonio o de un bien (8). El poder general comprende en nuestro Ordenamiento únicamente actos de administración (art. 1.713). ¿Basta con ese poder de administración para cobrar legítimamente? Beltrán de Heredia, J., entiende que sí (9), evidentemente siempre que el cobro se relacione con los bienes de cuya administración se trata. Para llegar a esta conclusión se apoya en dos argumentos:

    4. La naturaleza del cumplimiento, que no es un acto de disposición, sino de ejecución de una disposición ya realizada.

    5. La referencia a la administración de bienes a la hora de fijar la capacidad que el accipiens debe tener para la plena validez del pago (artículo 1.163 del C. c).

      Por el contrario, Díez-Picazo (10) y Hernández Gil (11) relacionan el poder necesario para el cobro con la naturaleza de la obligación a la que el pago corresponde. Si se trata de actos de disposición, no basta con el poder de administración y es necesario o bien un poder de disposición o bien un poder expreso para cobrar.

      La Jurisprudencia no se ha pronunciado directamente sobre el problema. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 marzo 1951 considera suficiente el «poder amplio y tan bastante como en derecho se requiera para reclamar y percibir el dinero o bienes que por cualquier concepto se le deban» al acreedor, «sin excluir el cobro de créditos garantizados con hipoteca, siquiera a efectos de cancelación de gravamen hipotecario, como acto equivalente a una enajenación, no sea suficiente el apoderamiento dado por el acreedor... por ser acto escindible del de efectividad del crédito garantizado» (12). La sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1958 parece inclinarse por la necesidad de una autorización especial para el cobro de cantidades importantes, correspondientes a actos de disposición (cobro del precio de una venta de ganado), considerando insuficiente la existencia de una autorización general para efectuar cobros y pagos a favor de un sirviente (13). La sentencia de 2 junio 1981 declara (obiter dicta) que «el pago hecho por el deudor al mandatario del acreedor únicamente será legítimo y liberador de la deuda si el mandatario ha sido autorizado por el titular del crédito para realizar el cobro de lo debido en nombre del mandante». Si bien hay que tener en cuenta que la persona que recibió el pago no era mandatario del acreedor (13 bis).

      Tampoco se ha considerado legitimados para el cobro, sin la existencia de una autorización expresa, al secretario del acreedor (sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo 1978 (14), a un gestor (sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 4 noviembre 1972 (15) o a un agente de ventas (sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 1957 (16); criterio concurrente con el expuesto por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 octubre 1929 que, aunque sea en un obtter dicta (17), considera ineficaz el pago hecho a persona distinta de la que, por razón de su cargo, ostente la representación de la entidad acreedora (18).

      La sentencia del Tribunal Supremo de 9 julio 1948 no considera autorizada a la sucursal de un Banco para cobrar por otra sucursal, aunque sin duda incidió en el tema la dualidad monetaria existente en esos momentos en España como consecuencia de la Guerra civil y la devaluación de la moneda en la zona republicana, en donde se encontraba la sucursal del Banco de España a la que se pagó (19).

      En cambio, ya hemos visto más arriba cómo la sentencia del Tribunal Supremo de 3 febrero 1947 aceptó como correcto el pago realizado a los operarios que normalmente se ocupaban en una empresa de la recepción del carbón comprado.

      Finalmente, fuera ya de la jurisprudencia en sentido estricto y de la doctrina de los Tribunales, cabe mencionar el Acuerdo del Tribunal Central Económico-Administrativo de 1.° junio 1965, según el cual existe la autorización del artículo 1.162 para el cobro de dividendos o utilidades «cuando los valores con derecho a dividendo se hallan depositados en poder de una persona natural o jurídica» (20).

      De toda esta casuística, cabe deducir como criterio prevalente el de que, salvo para cobros que correspondan a actos de administración, es necesaria una autorización expresa o...

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