Artículo 1.145

Comentarios al Codigo CivilTomo XV, Vol 2º: Artículos 1125 a 1155 del Código CivilDe las obligaciones mancomunadas y de las solidarias (1983)

Enlazado como:
Abogados Civil

Resumen


I. La relación interna en la solidaridad pasiva. 1. Criterios que la rigen. 2. Responsabilidad y garantía de cada uno de los deudores. II. Recursos del deudor que paga la deuda. 1. La acción de regreso. Su fundamento. 2. Regreso y subrogación. III. Ejercicio de la acción de regreso. 1. Presupuesto de eficacia. 2. Extensión y límites. 3. La insolvencia de algún codeudor. 4. La conducta culposa de los obligados.

Original


Artículo 1.145

El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con ...

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


Artículo 1.145

Señalaba el artículo 1.063 del Proyecto de 1851 que: «El pago total hecho por uno de los deudores mancomunados, extingue la obligación respecto de todos.

El que hizo el pago no puede reclamar contra los otros codeudores sino la parte correspondiente a cada uno de ellos; y si alguno resultare insolvente, la pérdida se repartirá proporcionalmente entre los otros codeudores y el que hizo el pago.»

I. La relación interna en la solidaridad pasiva

1. Criterios que la rigen

La relación interna que media entre los deudores solidarios impone como consecuencia básica rendir cuentas mediante la oportuna liquidación1. Liquidación que sólo procede efectuar una vez extinguida la obligación solidaria bien porque haya tenido lugar su cumplimiento o pago en la amplia acepción de éste, bien porque, sin haberse satisfecho la obligación y directamente el interés perseguido por el acreedor, la extinción de aquélla ha originado determinadas responsabilidades imputables a los deudores.

Los criterios para efectuar la liquidación, atribuyendo a cada uno de los obligados la cuota de responsabilidad que internamente le corresponde, han de buscarse en el negocio o relación en cuya virtud se vincularon los interesados, asumiendo consecuentemente la obligación solidaria frente al acreedor. Sólo en defecto de tales reglas acordadas por la voluntad de los deudores, habrá de acudirse para establecer la nivelación procedente y evitar enriquecimientos injustos a costa de quien pagó, a los principios extraídos del propio régimen legal de la solidaridad2.

El C. c, en su artículo 1.145, está contemplando, para su regulación, el supuesto en el cual el pago de la obligación solidaria se hace por uno de los deudores. Sin embargo, también de modo válido y con validez plena podrán todos aquéllos satisfacer conjuntamente y aportando lo que a cada uno corresponda, la obligación que deban; en tal supuesto, la aportación de cada uno de los deudores al cumplimiento se habrá determinado previamente al hecho del pago y, al efectuarse éste de modo material, se habrá liquidado también la relación interna que ligaba a todos los obligados solidariamente, haciendo...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




Afectaciones


COMENTA

ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía