Artículo 1.125

AutorVicente-Luis Montes Penadés
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas5-83

Antecedentes: Artículo 1.142 del Anteproyecto, cuya redacción reproduce exactamente. Artículos 1.045 y, en parte, 1.066 del Proyecto de 1851, del que difiere únicamente en el primer párrafo. El precepto comentado ha refundido los primeros incisos de los señalados artículos del Proyecto isabelino. Sus precedentes históricos patrios se encuentran en Partidas, especialmente en la Partida 5.ª, título XI, leyes XII y siguientes. También en Partida 5.ª, título I, ley 2.ª; título II, ley 9.ª; título VIH, ley 18, y título XIV, ley 8.ª, siempre de la Partida 5.ª.

Los antecedentes se remontan, con facilidad, al Derecho romano. Sin perjuicio de los pasajes que después señalaremos, pueden verse Instituciones, libro I, título XVI, punto 2º; Digesto, 45, 5, 45, 2.º, y 12, VI, 17; así como Digesto, 35, 7, 7.ª, y 36, II, 13.

Según García Goyena, el párrafo 3.º del precepto está tomado de Digesto, libro 36, título II, leyes 21 y 22, y Partidas, 6.ª, IX, 31. El ejemplo, como veremos, se presta a cierta reflexión.

Concordancias: Artículos 1.185 y 1.186 del Código civil francés, con las diferencias que señalaremos.

Artículos 1.183, inciso 1.º, y 1.185, párrafo 1.º, del Código civil italiano vigente.

Parágrafos 163 y 271 del B. G. B. El primero de los citados en cuanto remite a la regulación, por analogía, de los términos suspensivo y resolutorio por las normas de la condición. El segundo, porque contiene el régimen temporal de la prestación. Conceptos que, como veremos, vienen confundidos en nuestro sistema.

Preceptos conexos: Entre otros, que oportunamente señalaremos, artículos 1.113 y 805, 1, del Código civil y el artículo 1.467, 2, de la Ley de Enjuiciamiento CML Ley 519 de la Compilación Navarra.

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I Definición y significado del término

La sección II del capítulo II del Título I del Libro IV del Código civil se inicia con la rúbrica «De las obligaciones a plazo». Los preceptos que bajo tal rúbrica se contienen desbordan, de algún modo, el ámbito de las relaciones obligatorias para proyectarse en el campo más general de lo que, después del C. c, hemos denominado «negocio jurídico». De ahí que en el estudio de los indicados preceptos hayamos de tomar una más amplia perspectiva, razonando deductivamente el valor del tiempo y el específico modo de operar de ciertas determinaciones temporales a las que hemos denominado término o plazo.

1. Valor y significación del tiempo

Como se ha puesto de relieve autorizadamente, el tiempo, en relación a los derechos y a las obligaciones, tiene el mismo significado general que en los diversos órdenes de la vida. El acontecer vital aparece siempre inserto en el tiempo12. Y las relaciones jurídicas no son una excepción: tienen momentos inicial y final, como hitos que se producen en el tiempo. Page 6 Diríamos que el factor tiempo está siempre presente en los hechos jurídicos y que de uno o de otro modo se produce una determinación temporal en todos los fenómenos jurídicos.

Ciertamente, la temporalidad jurídica presenta algunos caracteres específicos que no coinciden con la manera de contemplar el tiempo otras ciencias. Ni la mesura temporal del jurista, ni el valor que para el jurista implica el elemento temporal, como se ha destacado, coinciden con los procedimientos más rigurosos de elaboración científica, v.gr., que utilizan físicos o matemáticos. Como, por otra parte, ocurre con el valor de lo pretérito o de lo futuro. El tiempo, como se ha señalado agudamente3, es presupuesto por el jurista en el sentido de que la única forma real y concreta es la presente: el «ahora», lo inmediato, constituyen el tiempo en su realidad. Esta reducción implícita o explícita de la realidad del tiempo a la forma del presente, en cuanto presupone la posición y el punto de vista del observador de un evento, podría ser considerada como una especie de «versión subjetiva» del tiempo implicada en los procedimientos de medida del tiempo, y parece hallarse en contraste con lo que sería una «versión objetiva» de la medida y con la objetividad que pretende el jurista, dado que el esfuerzo de objetivar el tiempo, como se ha señalado, es una condición necesaria de la vida social. Para conciliar y armonizar ambos puntos de vista, es necesario proceder a una «localización» del tiempo objetivado, de modo que la forma temporal presente viene a ser privilegiada respecto de pasado y futuro 4.

Con todo, pues, los fenómenos jurídicos ocurren en el tiempo, y exigen o presuponen una ubicación temporal en la que alcanzan un determinado Page 7 valor y un concreto significado en relación con el momento presente del operador jurídico (intérprete, legislador, etc.).

No parece, sin embargo, que el tiempo sea, él mismo, un evento o un hecho jurídico (un hecho productor de consecuencias jurídicas), sino algo externo al hecho o al efecto jurídico, carente de autónoma relevancia jurídica. Viene a ser, más bien, «una relación, un modo de ser del hecho» 5.

Los intereses humanos son, así, colocados en el tiempo, desde el punto de vista jurídico, de varios modos. En general, puede decirse que la ligazón o conexión entre los hechos y el tiempo se produce respecto de cada hecho o respecto de dos o más hechos. La ligazón de cada hecho, singularmente determinado, y el tiempo, a su vez, se puede especificar en una relación entre el hecho y un momento dado del tiempo o bien entre el hecho o un período determinado, y también en conexiones entre el hecho y el tiempo (momento o período) anterior o sucesivo a otro momento asumido como límite. A las mismas puntualizaciones se prestan las relaciones entre dos o más hechos y el tiempo, pero con características específicas, dado que pueden tales hechos calificarse por su simultaneidad o contemporaneidad o por su no contemporaneidad, en cuyo caso pueden establecerse ciertas gradaciones temporales (inmediatividad, proximidad, etc.)6.

Las determinaciones temporales pueden ser establecidas por la ley, por los usos o por un acto de autonomía privada, e incluso por el Juez y puede realzarse de modo completo, esto es, previendo un momento dado que queda señalado o de modo incompleto, es decir, mediante la precisión de un momento o período que no queda fijado. Por ejemplo, estableciendo que la prestación se ha de realizar en el momento o período que fijará el deudor, el acreedor, o un tercero7.

Pues bien, cuando lo que hemos llamado «determinación temporal» se realiza haciendo referencia a un momento o período de tiempo predeterminado, y como tal indicado o indicable (dies certus an et guando} o bien Page 8 a través de un evento futuro y objetivamente cierto, pero no predeterminado, sino determinante a través de la verificación del evento (dies certas an et incertus qucendó), estamos en el terreno de lo que técnicamente la doctrina conoce como «término».

2. Concepto y régimen del término

El término, en sentido técnico, tal y como aparece en el lenguaje de los juristas, señala la determinación con que se remite a un momento o período de tiempo el inicio o el fin de los efectos jurídicos de un determinado acto, o se define la duración de tales efectos, o se precisan los tiempos en que se han de producir los actos de desarrollo de las situaciones jurídicas subjetivas8. Se trata, ante todo, de una indicación temporal y, además, de una indicación que se produce de modo que entra en juego un mecanismo determinado de conexión entre los efectos de un cierto acto jurídico y el tiempo, o, si se prefiere, entre un interés y el tiempo.

Esa indicación temporal puede ser una fecha, o un suceso cierto, que especifica o el momento a partir del cual los efectos del acto tienen principio (determinando la adquisición o modificación de un derecho subjetivo) y, en tal caso, el término es llamado, como veremos, inicial; o bien el momento del tiempo hasta el cual duran los efectos del acto (negocio, contrato, etc.), cesando inmediatamente después (lo que determina la extinción de un derecho subjetivo o de una obligación), en cuyo supuesto recibe la denominación del término final9.

Así formulada, como se ha señalado, la definición no precisa el grado o la intensidad de la conexión establecida por el término entre interés y tiempo. Las relaciones entre interés y tiempo son, en efecto, múltiples: el interés puede simplemente ser colocado en el tiempo; puede no existir sino con referencia a un tiempo determinado, en cuya hipótesis se afirma que el tiempo es parte del mismo interés: puede tener vida en un tiempo posterior a la satisfacción de un precedente interés, etc. Por lo que sería necesario precisar...

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