Artículo 1.122

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorVicente Luis Montés Penadés.
  1. EL SENTIDO GENERAL DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1.122

    En términos generales, cabe decir que el precepto comentado reitera las reglas generales y los criterios de imputación de riesgos contenidos en otros lugares del Código civil. Los puntos de contraste serán subrayados al analizar cada una de las reglas.

    Son, como se ha dicho, reglas bastante claras, que se presentan como aplicaciones o consecuencias de los siguientes principios fundamentales:

    1. La retroactividad de la condición, una vez realizado el evento en que consiste.

    2. La imputación de riesgos de las cosas a las personas a quienes correspondan éstas.

    3. La excepción de tal regla para los casos en que tales riesgos puedan ser atribuidos o imputados a actos u omisiones de los obligados, cuya responsabilidad en tales hipótesis se agrava.

    Desde un cierto punto de vista, las reglas de este precepto manifiestan que el legislador tiene la idea de que la obligación condicional, desde el momento en que se crea, produce un estado de derecho que sujeta al deudor y concede facultades al acreedor(1).

    No estoy de acuerdo, sin embargo, con quienes presentan el tema de riesgos en las obligaciones de dar sometidas a condición suspensiva, tema central de este precepto, cuyos criterios se habrán de extender, por imperativo legal, o por necesidad de la interpretación, en la medida de lo posible, a otros tipos de obligación o de condición, en que el nudo focal del precepto lo constituya la idea de dominio. La regla res perit domino ni constituye el criterio central en materia de riesgos del Código civil, ni sirve para explicar el contenido normativo de este artículo(2).

    La imputación de los riesgos se verifica en base a criterios puramente obligacionales: el deterioro fortuito de la cosa lo sufre el acreedor, sin que el Código requiera en él la condición de propietario. Este principio está de acuerdo con la tradición jurídica, pero no se llevó al artículo 1.182 del Código civil francés, que declara paladinamente que los riesgos son del deudor, para después de obtener aplicaciones que se separan tanto del régimen general en aquel Derecho cuanto del precepto formulado en nuestro ordenamiento. Tanto en el Derecho francés como en el nuestro, en teoría general, el acreedor soporta el deterioro o menoscabo fortuito, en las obligaciones puras, porque el deudor ha cumplido la obligación de conservar que le incumbe, y se libera entregando la cosa en el estado en que se encuentre (art. 1.122, 3.°, del Código civil).

    También el Código civil italiano de 1865 se separó (art. 1.113, 3.°) del criterio del Code, pero ambos Códigos exceptuaron el caso de perecimiento total de la cosa, es decir, lo que en las fuentes se denominó inte-ritus. En este supuesto, acudiendo a una suerte de reglas técnicas (artículos 1.182 del Código civil francés y 1.163, 1.°, del Código civil italiano de 1865) la opinión mayoritaria se inclinaba a pensar que con la pérdida de la cosa debida se extingue no sólo la obligación condicional, sino también la otra obligación correspondiente, en el caso de las obligaciones recíprocas, que queda sin causa.

    Este mismo criterio parece presidir la redacción del artículo 1.122, 1.a, del Código civil: quedará extinguida la obligación, lo que parece indicar que concluye toda la relación obligatoria, afectando a todos los deberes de prestación. El artículo 1.122 reproduce el criterio del artículo 1.163 del Código civil italiano de 1865: debe procederse como si la relación obligatoria no se hubiere constituido. Textualmente, habría que añadir otra razón: la diferencia de formulación entre las reglas 1.a y 3.a del artículo 1.122, que venimos comentando. Si la regla 3.a atribuye el riesgo al acreedor (riesgo de deterioro o menoscabo), se ha de entender que expresa una solución distinta a la que contiene la regla 1.a en tema de perecimiento o destrucción de la cosa. De otro modo, sería una inútil repetición.

    Así entendido, parece que el artículo 1.122 atribuye al acreedor el deterioro fortuito, y al deudor el riesgo de perecimiento o interitus rei.

    El Código civil italiano vigente contiene, para los contratos sinalagmáticos, la regla de que la sobrevenida imposibilidad de la prestación debida impide la reclamación de la contraprestación (art. 1.463). Este criterio general es derogado por el artículo 1.466 para los contratos con efectos traslativos o constitutivos de derechos; pero este precepto, en su último párrafo, vuelve a aplicar a la hipótesis del contrato traslativo bajo condición suspensiva el criterio del artículo 1.463, cuando la transmisión resulte imposible sin culpa, antes de que se verifique la condición. Acaso porque, como se ha dicho, la Ley extrae del sinalagma funcional el corolario recíproco, según el cual el adquirente bajo condición, no teniendo ya derecho a la transmisión, es liberado, a su vez, de la propia obligación recíproca(3).

    En nuestro sistema, el tema de riesgos es poco claro. En las obligaciones llamadas unilaterales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.094, 1.095, 1.105, 1.182, y concordantes, la pérdida o destrucción de la cosa sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora, provoca la liberación del deudor respecto de su obligación. Entendiendo esta situación como riesgo de la cosa, podríamos decir que la cosa, en general, perece para el acreedor, que no la recibirá. Pero éste es sólo un concepto general de riesgo: en sentido propio se habla de riesgos cuando se plantea la cuestión de si el acreedor, no obstante no recibir la cosa, está obligado a pagar la contraprestación. Esto es, en las obligaciones sinalagmáticas, en las que, por definición, se hallan concatenadas las prestaciones de las partes.

    La solución, en nuestro Derecho, es tormentosa. La regla básica se contiene en el artículo 1.452, dictado para regular el conflicto en el paradigma de las relaciones sinalagmáticas, que es la compraventa.

    Obsérvese, de entrada, que el precepto se refiere al daño o provecho de la cosa vendida. No está hablando, al menos directamente, del perecimiento total de la cosa, contra lo que ocurre en el artículo 1.120, que distingue perecimiento y extravío del deterioro o menoscabo. El artículo 1.452 obliga al intérprete a un largo periplo: va primero al artículo 1.096, del que se deduce que en los supuestos de mora o doble venta, los casos fortuitos no liberan al deudor, pero poco más, a los efectos que se persiguen. Se sigue después hacia el artículo 1.182, del que se obtiene la consecuencia de que el perecimiento fortuito de la cosa, salvo mora, extingue la obligación que consista en entregar una cosa determinada.

    Por tanto, sabemos, después del excursus realizado, que en las obligaciones de entregar cosa determinada, si la cosa perece sin culpa del deudor, y éste no se halla en mora o está obligado a entregar la misma cosa a dos o más personas, se extingue su obligación, es...

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