Artículo 1.114

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorVicente Luis Montés Penadés.
  1. CONCEPTO DE CONDICIÓN SUSPENSIVA Y DE CONDICIÓN RESOLUTORIA

    Según la doctrina generalmente aceptada, condición suspensiva o condición inicial es aquella de la cual depende que se produzca (o que llegue a ser eficaz) el efecto jurídico querido. Condición resolutoria (o también, condición final) es aquella de que depende la cesación (la subsistencia de su eficacia) del efecto jurídico querido. En otras palabras, puede decirse que si un negocio está sometido a condición suspensiva, ello significa que los efectos jurídicos previstos no tienen lugar, en principio, sino cuando se cumple la condición. Si está sujeto a condición resolutoria, los efectos jurídicos previstos tienen lugar de inmediato, pero cesan al cumplirse la condición ¹.

    En la lectura habitual que realiza, respecto de este precepto, la doctrina española, se encuentra la más importante distinción entre las condiciones, la que se establece por razón de sus efectos. Se trata, desde luego, del precepto más general en la materia. Según él, el acontecimiento que constituye la condición, considerado en general, produce dos efectos: uno, el de la adquisición de los derechos; otro, el de la resolución o pérdida de los ya adquiridos. Cierto es también que el precepto, en su tenor literal, sólo se refiere a los derechos, y no a las obligaciones, escollo que la doctrina supera considerando que las obligaciones han de ser entendidas como correlativas a los derechos mismos. Pero no hay correlación o correspondencia literaria entre los artículos 1.113 y 1.114, como tampoco cabe hablar, en un lenguaje jurídico ajustado, de «resolución de los derechos» ².

    El Código parece querer indicar, en este precepto, que la plena eficacia de la regla contractual establecida sólo se produce con la realización del evento previsto como condición. Pero el precepto, en una interpretación sistemática, no puede significar que antes de la realización del evento, en las condiciones suspensivas, no se haya producido efecto alguno, puesto que, integrado con cuanto declaran preceptos como los artículos 1.119, 1.121 y 1.122, como después veremos, se llega a la conclusión de que la relación obligatoria sometida a condición suspensiva produce ciertos efectos desde su constitución, aun cuando (y éste parece ser el sentido de la regla) no los propios del tipo o género de negocio previsto en dependencia del acontecimiento señalado como condición.

    Respecto de la condición resolutoria, el precepto comentado da pie a la interpretación, habitual en la doctrina, según la cual los efectos del negocio se producen de inmediato, sin perjuicio de que, al producirse el acontecimiento tomado como condición, se extingan, resuelvan o se pierdan.

    La doctrina que presenta el tema de la condición como una oscilación entre la existencia o la inexistencia del negocio, es demasiado simplista. No se trata de que, en la condición suspensiva, no haya nada hasta que se produzca la condición, ni de que en la condición resolutoria se borre todo cuando se produzca el evento tomado como condición. En otras palabras, en la generalidad de los casos, no se pasa de nada a todo y de todo a nada. Lo que ocurre, más bien, es que la condición ha sido tomada en cuenta como previsión de otra regulación, distinta a la inicial: en el caso de la condición suspensiva, el negocio es inmediatamente perfecto, según hemos de ver al comentar el artículo 1.121, pero los efectos típicos del negocio preconstituido, esto es, de la relación jurídica definitiva, se realizan al cumplir la condición. Mientras no se realiza el evento previsto como condición suspensiva, el negocio sometido a ella no engendra aún la nueva situación jurídica que la Ley vincula al tipo de negocio al que aquél pertenece, pero puede producir otros efectos, provisionales y preliminares, encaminados a hacer posible el orden de intereses concebido una vez que la condición se cumpla.

    En el caso de la condición resolutoria, la realización del evento constituye el hecho a partir del cual se extinguen, con proyección temporal hacia el pasado o hacia el futuro, todos o algunos de los efectos inmediatamente producidos por el negocio. En este caso, si bien es cierto que el exigir desde luego. La distinción del Código se remonta a García Goyena, 68-69. Véase también, para una lectura de esta clave, Puig Brutau, 87-88. negocio produce todos los efectos propios de su tipo desde que se ha celebrado, no gozan éstos de carácter definitivo e irrevocable, sino temporal y precario, en cuanto que pueden decaer al verificarse la condición, por lo que imponen a quien se beneficia de ellos un comportamiento ajustado a tal precariedad.

    Lo que quiere decir el precepto, seguramente, es que el evento opera como requisito necesario para el pleno desenvolvimiento de la relación establecida en concreto entre las partes, que igual puede consistir en una relación hacia el futuro cuanto en una modificación, alteración o supresión del estado de cosas vigente en el momento de la celebración(3).

  2. PRECISION CONCEPTUAL SOBRE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA

    La condición cuya eficacia se traduce en la destrucción de un régimen que entra en vigor en el momento de la celebración del negocio, bien reponiendo la situación a su ser y estado anterior, bien sustituyéndola por otra regulación, no fue aceptada como específica o propia por el Derecho romano clásico. Los juristas romanos pensaron, en una solución que llegó hasta muy avanzado el siglo XIX, que se trataba de una declaración de voluntad acesoria, condicionada suspensivamente, que tiende a la revocación de los efectos de la declaración principal de voluntad. De este modo, sólo existía un tipo de condición, por razón de sus efectos, y era la condición suspensiva. Así, cuando la eficacia del negocio se relegaba al momento de producción del evento, como cuando el negocio empezaba a producir efectos de inmediato, y quedaba en suspenso un pacto adiecti-cio o declaración accesoria de revocación: una declaración de voluntad condicional dirigida a la resolución del negocio, suspensivamente condicionada a la realización del evento(4).

    La moderna doctrina, sin embargo, ha dado carta de naturaleza propia a la condición resolutoria como previsión de la extinción o modificación de la regulación negocial eficaz a partir del momento de cumplimiento del evento.

    Alguna dificultad se ha suscitado en torno a la construcción jurídica que se traduce en la condición resolutoria. De una parte, por cuanto es difícil entender unitariamente los resortes jurídicos indicados bajo los nombres de «condición suspensiva» y «condición resolutoria». Presentan estas figuras naturaleza profundamente diversa, ya desde el punto de vista de su colocación estructural, ya desde la perspectiva de su función en relación con el acto al que se yuxtaponen. La condición suspensiva constituye una «concausa» de eficacia, o, si se prefiere, un elemento marginal del acto sobre el que incide, mientras que la condición resolutoria constituiría un «hecho estructuralmente autónomo». La suspensiva operaría en el interior del acto, insertándose entre el momento de la relevancia jurídica y el momento de eficacia. La resolutoria operaría desde el exterior, en un momento en el que el acto ha desplegado ya sus efectos.

    Pero, con mejor técnica, puede decirse que ambas condiciones actúan desde el supuesto de hecho contemplado como base de una regla negocial: el negocio tanto puede crear una relación que no existía como modificar o extinguir una relación preexistente, y del mismo modo puede crear una relación bajo la previsión de que desaparezca por completo o sea sustituida por otra al realizarse el evento.

    Cuando se dice que cabe un tercer modo de funcionamiento de la condición, ni suspensiva ni resolutoria, en el cual el evento condicionante en lugar de determinar la entrada en vigor o la pérdida de vigencia de la total reglamentación negocial de intereses estatuida por las partes, afecta únicamente a una parte de la misma, nada se añade al resultado que se obtiene desde un punto de vista preceptivista: el problema no estriba en una condición que pone en funcionamiento una relación o que la extingue, sino en una condición que pone en vigor una regla que antes no existía o pone fin a una regla creada por el mismo negocio o preexistente, sustituyéndola o no por otra.

    Desde otro punto de vista, se ha puesto de manifiesto que la condición resolutoria puede construirse de dos maneras distintas, según que el evento condicionante se limite a poner fin a la relación existente inter partes con efectos ex nunc, para en adelante, o bien que el evento condicionante no sólo ponga fin a la relación obligatoria ya existente, sino que trate de operar ex tunc, es decir, que la relación inter partes deban retornar al estado que tenía antes de constituirse, y las partes deban restituirse todo aquello que hubieran atribuido o entregado en virtud de la obligación(5). Y, en efecto, de ambos modos se concibe la condición resolutoria en diversos ordenamientos: baste comparar el parágrafo 159 del B. G. B. con el artículo 1.120, en relación con el 1.123 del Código civil.

    Sin embargo, no es tan fácil operar sobre la realidad histórica, y por ello, ni la retroacción que prevé el Código civil español es tan terminante como pudiera dar a entender una lectura superficial de los preceptos señalados, ni la carencia de efectos reales que se deriva...

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